REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado, 08 de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se presentó la ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad No. 24.360.619, nacido el día 16-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Alberto Burgos (v) y Rosalba Cárdenas (v), residenciado en San Josecito, sector B, No. de casa ZT24, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa y JOSE ALIRIO MENDEZ, Venezolano, natural del Piñal, titular de la cédula de identidad No. 16.231.504, nacido el día 25-07-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Aura María Méndez (v), residenciado en el Barrio El Hoyo, vereda 1 (invasión) donde dan la vuelta las camionetas de transporte publico del sector, a una cuadra de la bodega del señor Antonio, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho horas de la mañana del día 07 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado de salud, presentando golpes provocados mutuamente entre los co-imputados, manifestando los mismos que no fueron golpeados durante su aprehensión por los funcionarios.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público la Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad No. 24.360.619, nacido el día 16-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Alberto Burgos (v) y Rosalba Cárdenas (v), residenciado en San Josecito, sector B, No. de casa ZT24, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa y JOSE ALIRIO MENDEZ, Venezolano, natural del Piñal, titular de la cédula de identidad No. 16.231.504, nacido el día 25-07-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Aura María Méndez (v), residenciado en el Barrio El Hoyo, vereda 1 (invasión) donde dan la vuelta las camionetas de transporte publico del sector, a una cuadra de la bodega del señor Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-7499/2006, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Juez impuso a los ciudadanos GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS y JOSE ALIRIO MENDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Considera la defensa que no se evidencia de las actuaciones del Ministerio Público la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto de conformidad con el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos se hacen acreedores de una Medida Cautelar Sustitutiva, solicito sea otorgada una de posible cumplimiento para los mismos, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS y JOSE ALIRIO MENDEZ en la comisión de los delitos de RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad No. 24.360.619, nacido el día 16-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Alberto Burgos (v) y Rosalba Cárdenas (v), residenciado en San Josecito, sector B, No. de casa ZT24, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa y JOSE ALIRIO MENDEZ, Venezolano, natural del Piñal, titular de la cédula de identidad No. 16.231.504, nacido el día 25-07-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Aura María Méndez (v), residenciado en el Barrio El Hoyo, vereda 1 (invasión) donde dan la vuelta las camionetas de transporte publico del sector, a una cuadra de la bodega del señor Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y obligación de notificar cualquier cambio de residencia sin notificar al Tribunal. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las doce y veinticinco del medio día.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL






ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, ocho (08) de Octubre de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luis Antonio Pacheco.
• IMPUTADO: GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad No. 24.360.619, nacido el día 16-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Alberto Burgos (v) y Rosalba Cárdenas (v), residenciado en San Josecito, sector B, No. de casa ZT24, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa.
• JOSE ALIRIO MENDEZ, Venezolano, natural del Piñal, titular de la cédula de identidad No. 16.231.504, nacido el día 25-07-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Aura María Méndez (v), residenciado en el Barrio El Hoyo, vereda 1 (invasión) donde dan la vuelta las camionetas de transporte publico del sector, a una cuadra de la bodega del señor Antonio, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Público Penal ROSSILSE OMAÑA
• DELITOS: RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 07 de octubre de 2006, funcionario JAVIER JAIMES, placa Nro 469, adscrito a la Sub- Comisaría de Vera Cruz de la Comisaría Metropolitana deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, encontrándose de servicio en la casilla del Barrio Bolivariano fue notificado por un transeúnte que no quiso aportar sus datos quien informo que en la calle principal del Barrio el Hoyo se estaba produciendo una riña en plena vía pública, por tal motivo procedí a trasladarme al punto de referencia y efectivamente visualice a dos ciudadanos quienes vestían ………advirtiéndoles que debían cesar sus acciones y agresiones, haciendo caso omiso…. Solicitando apoyo vía radio al llegar el refuerzo Cabo Segundo placa 1254 CASIQUE ALEJANDRO, se logró la separación e inmovilizó al segundo… quedaron identificados como GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad No. 24.360.619, nacido el día 16-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Alberto Burgos (v) y Rosalba Cárdenas (v), residenciado en San Josecito, sector B, No. de casa ZT24, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa.
JOSE ALIRIO MENDEZ, Venezolano, natural del Piñal, titular de la cédula de identidad No. 16.231.504, nacido el día 25-07-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Aura María Méndez (v), residenciado en el Barrio El Hoyo, vereda 1 (invasión) donde dan la vuelta las camionetas de transporte publico del sector, a una cuadra de la bodega del señor Antonio, Estado Táchira, debido a las lesiones que presentaban fueron trasladados a centro asistencia a fin de que recibieran atención médica, y fueron notificados de su estado de flagrancia, conoció del procedimiento la Fiscal Tercero del ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS, y JOSE ALIRIO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS, y JOSE ALIRIO MENDEZ, expuso: “manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar.

La Defensa Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, alegó: “Considera la defensa que no se evidencia de las actuaciones del Ministerio Público la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto de conformidad con el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos se hacen acreedores de una Medida Cautelar Sustitutiva, solicito sea otorgada una de posible cumplimiento para los mismos, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 07 de octubre de 2006, funcionario JAVIER JAIMES, placa Nro 469, adscrito a la Sub- Comisaría de Vera Cruz de la Comisaría Metropolitana deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, encontrándose de servicio en la casilla del Barrio Bolivariano fue notificado por un transeúnte que no quiso aportar sus datos quien informo que en la calle principal del Barrio el Hoyo se estaba produciendo una riña en plena vía pública, por tal motivo procedí a trasladarme al punto de referencia y efectivamente visualice a dos ciudadanos quienes vestían ………advirtiéndoles que debían cesar sus acciones y agresiones, haciendo caso omiso…. Solicitando apoyo vía radio al llegar el refuerzo Cabo Segundo placa 1254 CASIQUE ALEJANDRO, se logró la separación e inmovilizó al segundo… quedaron identificados como GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS y JOSE ALIRIO MENDEZ..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento en que se estaba agrediendo físicamente entre ellos mismos siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS y JOSE ALIRIO MENDEZ. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS y JOSE ALIRIO MENDEZ. por la presunta comisión del delito de RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como los presuntos autores del delito de RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS y JOSE ALIRIO MENDEZ., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone a los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS y JOSE ALIRIO MENDEZ., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal y obligación de notificar cualquier cambio de residencia sin notificar al Tribunal Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS y JOSE ALIRIO MENDEZ en la comisión de los delitos de RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados GERBIS EDUARDO BURGOS CARDENAS, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad No. 24.360.619, nacido el día 16-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Alberto Burgos (v) y Rosalba Cárdenas (v), residenciado en San Josecito, sector B, No. de casa ZT24, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa y JOSE ALIRIO MENDEZ, Venezolano, natural del Piñal, titular de la cédula de identidad No. 16.231.504, nacido el día 25-07-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Aura María Méndez (v), residenciado en el Barrio El Hoyo, vereda 1 (invasión) donde dan la vuelta las camionetas de transporte publico del sector, a una cuadra de la bodega del señor Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RIÑA O REFRIEGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y obligación de notificar cualquier cambio de residencia sin notificar al Tribunal. Se termino, se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO