REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado, 08 de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José Virgilio Ramírez (f) y Engracia Pernía (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio Andrés Bello, caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho horas de la noche del día 06 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y TREINTA MINUTOS (37:30) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios policiales.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como defensor Al abogado JULIO CESAR JARAMILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 71100, respectivamente con domicilio procesal en el centro civico, torre A, piso 5, oficina 503, quien encontrándose presentes en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José Virgilio Ramírez (f) y Engracia Pernía (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio Andrés Bello, caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7502/2006, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “En la situación en que llego la policía yo estaba agarrando café, llego un guardia y me dijo como se llama yo le dije que era Aristóbulo Ramírez, entonces me dijo hágame el favor y me acompaña hasta su casa, yo le dije como no vamos, llegue y me dijo abra, yo agarre la llave y abrí y me dijo este vehículo que esta aquí, yo le dije no se por que esta vaina se la había alquilado al hijo mío, entonces me dijo como se llama el hijo suyo, le dije Franklin Ramírez, me dijo donde vive, vive en Palmira, y me dijo con quien lo trajo, le dije no se por que el trabaja en un taller mecánico, de verdad no tengo mas nada que decir porque es lo que yo vi, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Diga usted el nombre y el lugar donde esta ubicado el taller donde trabaja su hijo, RESPUESTA: No se el nombre, se que es en Palmira. PREGUNTA: Diga usted si puede indicar para que destinó su hijo el inmueble que usted le arrendó, RESPUESTA: Me dijo que el quería trabajar, porque donde estaba es muy incomodo, para trabajar mecánica. PREGUNTA: Diga si puede especificar la fecha cuando le alquilo el local a su hijo, RESPUESTA: Aproximadamente como tres meses. PREGUNTA: Diga el lugar donde estaba laborando su hijo el 06 de octubre de 2006, RESPUESTA: Estaría en el taller. PREGUNTA: A que se dedica, RESPUESTA: A la agricultura en la aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello. PREGUNTA: Diga que hacía en el lugar donde se efectuó el procedimiento, RESPUESTA: Yo estaba lejos del procedimiento y un policía fue y me busco. PREGUNTA: Diga donde puede ser ubicado su hijo, RESPUESTA: En Palmira, pero no se exactamente donde. Acto seguido la defensa PREGUNTA: Tenía usted conocimiento si ese vehículo fuera robado u hurtado, RESPUESTA: No porque yo no pensé que mi hijo fuera hacer eso. PREGUNTA: Podría indicar si en algún momento participo en desvalijar este vehículo, RESPUESTA: En ningún momento. PREGUNTA: Podría indicar si el llevo ese vehículo completo o en el estado que se encontraba, RESPUESTA: No me di cuenta. PREGUNTA: Podría indicar si tenia mucho tiempo o lo llevo el día de su detención, RESPUESTA: No se. Acto seguido la Juez PREGUNTA: Quien es el propietario del local, RESPUESTA: Yo soy el dueño del terreno. Es todo.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JULIO CESAR JARAMILLO, quien alegó: “Ciudadano Juez la defensa dice que el delito es personal y no traslativo, el vehículo no fue llevado por mi representado ya que le había alquilado el local a su hijo, como son padre e hijo es por lo no existe un documento de arrendamiento, tampoco podría un padre acusar a su hijo siendo el culpable del delito, mi representado no conocía la procedencia del vehículo, lo único que hizo fue arrendar el local, por lo cual solicito una medida menos gravosa, y se desestime la calificación de flagrancia puesto no hay elementos de convicción, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José Virgilio Ramírez (f) y Engracia Pernía (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio Andrés Bello, caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el imputado: 1.-Presentarse cada 08 días ante este Tribunal, 2.- Presentación de dos fiadores que reúna las siguientes condiciones: a.- Que sean venezolanos y que tengan residencia fija en el país, b.-Que presentan constancia de domicilio y de trabajo que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias, en caso de ser comerciantes el registro de comercio, c.- Que se comprometan en caso de ausentarse el imputado del proceso la cantidad equivalente a cien unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:55 p.m., se leyó y conformes firman.
.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JULIO CESAR JARAMILLO
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 4C-7500/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
08/10/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, ocho 08 de octubre de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mercedes Liliana Rivera
• IMPUTADO: ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José Virgilio Ramírez (f) y Engracia Pernía (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio Andrés Bello, caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira,.
• DEFENSOR: Abogado Julio Jaramillo.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DE LOS HECHOS:
En fecha 07 de octubre de 2006, siendo las 12 y 30 del medio día l Funcionarios Inspector placa 2593 ALI CASTILLO, cabo segundo placa 1362 JHONNY MOROS y Cabo Segundo placa 981 LEGUIZA JOSE, dejan constancia de que movilizándose en la unidad P-695, por la aldea las guamas Municipio Andrés Bello, verificando las vías secundarias avistaron una entrada que tenia inclinación descendente, procediendo a internarse por dicha vía , llegaron a una vivienda de color blanco y puertas y ventanas marrones, detuvieron la marcha y procedieron a trasladarse hacia la vivienda y fuimos atendidos por el Ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA…….al serle preguntado a este ciudadano por el paso de vehículos nuevos por el sector este se mostró nervioso……..al observar el lateral posterior de la vivienda se detectó a simple vista que había una carrocería de vehículo automotor, clase automóvil , tipo coupe, de color naranja metalizado totalmente desarmado, llamó la atención que la carrocería era muy nueva y no presentaba signos de golpes para encontrarse en ese estado de desarme, se le preguntó al ciudadano el origen del vehículo y no supo dar respuesta, debido a que la carrocería se encontraba en la parte posterior de la vivienda y en área le notificamos al ciudadano que se iba a verificar la carrocería y debido a que no hubo objeción se inspeccionó encontrando que presentaba cauchos traseros con copa de FORD, totalmente desmantelado con faltante de partes mecánicas eléctricas y accesorias, sin placas identificadoras …. Número de serie SYPBGDAN968A28553,al verificar por radio al sistema SIPOL el resultado es que el serial corresponde a un vehículo marca FORD, modelo KA, clase automóvil, tipo coupe, año 2006, reportado como robado y actualmente solicitado, por tal motivo se le notificó al ciudadano que se iba a practicar una visita domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 210 en su excepción y nos hicimos acompañar para que sirvieran como testigos de los ciudadanos MORENO FRANCELINA DEL CARMEN…… y NERZA MARIA PERNIA ROMERO…. Procediendo a entrar en la vivienda del ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, y el resultado fue que el área interna del inmueble se ubicaron las siguientes piezas, dos puertas laterales, una compuerta trasera, todas de color naranja metalizado y con cilindros de seguridad, seis piezas plásticas de color naranja metalizado, dos guardafangos de color naranja, parabrisas delantero con retrovisor, dos stop, dos faros delanteros, dos vidrios laterales, nueve piezas de tapicería de color gris, dos guardapolvos, cuatro gomas largas y una goma pequeñas de marco dos cepillos limpia parabrisas con sus brazos dos gatos hidráulicos, once piezas plásticas negras, tres cauchos montados en su Rin una parrilla con emblema de FORD, un rache un radio marca DERIVELCA con frontal maca ford …………….al verificar nuevamente el área, se encontró pegado en la pared una pieza metaliza que por su estructura y características pertenecen al vehículo ford ka de color gris , también se encontró una varilla de aceite, dejó constancia que al verificar las llaves del Ford , se constató que activan los mecanismos de trata de los cilindros presentes en las puertas compuesta de swichera encontradas… por tal motivo se procedió a notificar al ciudadano del estado en flagrancia, quedo detenido en el Cuartel de prisiones de esta ciudad, al que se presentó el ciudadano PABLO EMIR DIAS DEBIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.959057, quien manifestó que el vehículo recuperado le había sido despojado mediante la modalidad de robo en fecha 01-10-06…… del procedimiento conoció la Fiscal Tercero del Ministerio Público Reina Zambrano.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José Virgilio Ramírez (f) y Engracia Pernía (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio Andrés Bello, caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por consiguiente solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete privación judicial preventiva de libertad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “En la situación en que llego la policía yo estaba agarrando café, llego un guardia y me dijo como se llama yo le dije que era Aristóbulo Ramírez, entonces me dijo hágame el favor y me acompaña hasta su casa, yo le dije como no vamos, llegue y me dijo abra, yo agarre la llave y abrí y me dijo este vehículo que esta aquí, yo le dije no se por que esta vaina se la había alquilado al hijo mío, entonces me dijo como se llama el hijo suyo, le dije Franklin Ramírez, me dijo donde vive, vive en Palmira, y me dijo con quien lo trajo, le dije no se por que el trabaja en un taller mecánico, de verdad no tengo mas nada que decir porque es lo que yo vi, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Diga usted el nombre y el lugar donde esta ubicado el taller donde trabaja su hijo, RESPUESTA: No se el nombre, se que es en Palmira. PREGUNTA: Diga usted si puede indicar para que destinó su hijo el inmueble que usted le arrendó, RESPUESTA: Me dijo que el quería trabajar, porque donde estaba es muy incomodo, para trabajar mecánica. PREGUNTA: Diga si puede especificar la fecha cuando le alquilo el local a su hijo, RESPUESTA: Aproximadamente como tres meses. PREGUNTA: Diga el lugar donde estaba laborando su hijo el 06 de octubre de 2006, RESPUESTA: Estaría en el taller. PREGUNTA: A que se dedica, RESPUESTA: A la agricultura en la aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello. PREGUNTA: Diga que hacía en el lugar donde se efectuó el procedimiento, RESPUESTA: Yo estaba lejos del procedimiento y un policía fue y me busco. PREGUNTA: Diga donde puede ser ubicado su hijo, RESPUESTA: En Palmira, pero no se exactamente donde. Acto seguido la defensa PREGUNTA: Tenía usted conocimiento si ese vehículo fuera robado u hurtado, RESPUESTA: No porque yo no pensé que mi hijo fuera hacer eso. PREGUNTA: Podría indicar si en algún momento participo en desvalijar este vehículo, RESPUESTA: En ningún momento. PREGUNTA: Podría indicar si el llevo ese vehículo completo o en el estado que se encontraba, RESPUESTA: No me di cuenta. PREGUNTA: Podría indicar si tenia mucho tiempo o lo llevo el día de su detención, RESPUESTA: No se. Acto seguido la Juez PREGUNTA: Quien es el propietario del local, RESPUESTA: Yo soy el dueño del terreno. Es todo.
La Defensa Abogado JULIO CESAR JARAMILLO, quien alegó: “Ciudadano Juez la defensa dice que el delito es personal y no traslativo, el vehículo no fue llevado por mi representado ya que le había alquilado el local a su hijo, como son padre e hijo es por lo no existe un documento de arrendamiento, tampoco podría un padre acusar a su hijo siendo el culpable del delito, mi representado no conocía la procedencia del vehículo, lo único que hizo fue arrendar el local, por lo cual solicito una medida menos gravosa, y se desestime la calificación de flagrancia puesto no hay elementos de convicción, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, En fecha 07 de octubre de 2006, siendo las 12 y 30 del medio día l Funcionarios Inspector placa 2593 ALI CASTILLO, cabo segundo placa 1362 JHONNY MOROS y Cabo Segundo placa 981 LEGUIZA JOSE, dejan constancia de que movilizándose en la unidad P-695, por la aldea las guamas Municipio Andrés Bello, verificando las vías secundarias avistaron una entrada que tenia inclinación descendente, procediendo a internarse por dicha vía , llegaron a una vivienda de color blanco y puertas y ventanas marrones, detuvieron la marcha y procedieron a trasladarse hacia la vivienda y fuimos atendidos por el Ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA…….al serle preguntado a este ciudadano por el paso de vehículos nuevos por el sector este se mostró nervioso……..al observar el lateral posterior de la vivienda se detectó a simple vista que había una carrocería de vehículo automotor, clase automóvil , tipo coupe, de color naranja metalizado totalmente desarmado, llamó la atención que la carrocería era muy nueva y no presentaba signos de golpes para encontrarse en ese estado de desarme, se le preguntó al ciudadano el origen del vehículo y no supo dar respuesta,……… al verificar por radio al sistema SIPOL el resultado es que el serial corresponde a un vehículo marca FORD, modelo KA, clase automóvil, tipo coupe, año 2006, reportado como robado y actualmente solicitado, por tal motivo se le notificó al ciudadano que se iba a practicar una visita domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 210 en su excepción y nos hicimos acompañar para que sirvieran como testigos de los ciudadanos MORENO FRANCELINA DEL CARMEN…… y NERZA MARIA PERNIA ROMERO…. Procediendo a entrar en la vivienda del ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, y el resultado fue que el área interna del inmueble se ubicaron las siguientes piezas, …………… por tal motivo se procedió a notificar al ciudadano del estado en flagrancia, quedo detenido en el Cuartel de prisiones de esta ciudad, al que se presentó el ciudadano PABLO EMIR DIAS DEBIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.959057, quien manifestó que el vehículo recuperado le había sido despojado mediante la modalidad de robo en fecha 01-10-06…… del procedimiento conoció la Fiscal Tercero del Ministerio Público Reina Zambrano.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que fue ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, considera esta juzgadora que la libertad del imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 días ante este Tribunal, 2.- Presentación de dos fiadores que reúna las siguientes condiciones: a.- Que sean venezolanos y que tengan residencia fija en el país, b.-Que presentan constancia de domicilio y de trabajo que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias, en caso de ser comerciantes el registro de comercio, c.- Que se comprometan en caso de ausentarse el imputado del proceso la cantidad equivalente a cien unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARISTOBULO RAMIREZ PERNIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de José Virgilio Ramírez (f) y Engracia Pernía (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio Andrés Bello, caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el imputado: 1.-Presentarse cada 08 días ante este Tribunal, 2.- Presentación de dos fiadores que reúna las siguientes condiciones: a.- Que sean venezolanos y que tengan residencia fija en el país, b.-Que presentan constancia de domicilio y de trabajo que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias, en caso de ser comerciantes el registro de comercio, c.- Que se comprometan en caso de ausentarse el imputado del proceso la cantidad equivalente a cien unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSE MAUREICIO MUÑOZ
SECRETARIO