REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-8035-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Octubre del Dos mil Seis, siendo las 05:10 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado ANA INGRID CHACON, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX MARQUEZ , quien dice ser Venezolano, natural El Jordan, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.508.584, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer y Comerciante, hijo de Felida Márquez (V) y Padre desconocido y residenciado en San Josecito, Sector “D”, calle principal, casa N° 107, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FELIX MARQUEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 19 de Octubre de 2006, a las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (12:50 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:30 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CATORCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (14’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado FELIX MARQUEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido FELIX MARQUEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado FELIX MARQUEZ, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO, Inpreabogado N° 77.446, con domicilio procesal en el sector Catedral, Centro Profesional Doña Letti, Oficina N° 11, teléfono 0416-8705262, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Ana Ingrid Chacon, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano FELIX MARQUEZ, los delitos de PORTE ILICITO DE RAMA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y articulo 413 Ejusdem , en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yorfi Daniel Arenas. En este estado, la Juez impuso al imputado FELIX MARQUEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FELIX MARQUEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba con mi esposa en la casa y con mis hijos, a raíz de que el domingo una persona llego y me violento los bornes de la batería, se robo una faja y un winche y trato de robarse los encerados, entonces anoche yo me acosté a dormir con la idea de que de pronto podían regresar, entonces mi esposa me llamo y me dijo que mirara alrededor del carro, cuando yo miro veo al muchacho sentado en la esquina del camión, se corrió a las batería y saco una tenaza y rompió el precinto que tenia la batería con la tenaza n ese momento prendí la luz salí, el se fue encima mío hubo forcejeo y fue cuando se me disparo el arma, un vecino es testigo porque mi esposa lo llamo y desde la sotea el lo estaba viendo el se llama Reimundo Agudelo, y el vecino tiene un hijo que es PTj y el llego cuando el muchacho estaba en el piso, yo le dije a mi esposa que fuera al Comando de la policía y llegaron y el muchacho estaba herido en el piso, la policía me recibió el arma y lo que el muchacho tenia,, yo me puse a derecho con la policía, allá dormí anoche, yo presumo que ese mismo muchacho fue el que estuvo el domingo, tengo entendido de que el ya tiene prontuario policial, todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Hinestrosa Moncada Cesar Augusto, quien alegó: “Esta defensa de adhiere a la posición de la representante del Ministerio Publico en todo y cada uno de sus partes específicamente en la Medida Sustitutiva menos gravosas tipificada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero quiero que se deje constancia de que mi representado el ciudadano Felix Márquez, luego que acaecieron los hechos, personalmente el se puso a derecho ante las autoridades competentes donde en ningún momento intento evadir la acción de la justicia pues lo único que hizo fue defender sus derechos y lo que es mas importante su vida, quiero dejar constancia de que el ciudadano adolescente se le abalanzo a el con unas tenazas cortantes pudiéndole haber ocasionado inclusive la muerte a mi representado, dicho adolescente cayo en la parte interna de su residencia y es conocido a voz populi por los vecinos de que el adolescente ha tenido varios problemas judiciales inclusive, violentando un vehículo de un funcionario publico del estado, quiero pedirle a este digno tribunal se tome en cuenta de que mi representado es transportista por tal motivo dejo fotocopias de la ctividad por el desarrollada ya que el transporta mercancía a nivel nacional e internacional, hago entrega de cuatro folios lo cual acredita la veracidad de lo anteriormente expuesto, mi representado esta con la mejor disponibilidad de presentarse a los tribunales cuando asi lo requiera, es todo”
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FELIX MARQUEZ , quien dice ser Venezolano, natural El Jordan, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.508.584, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer y Comerciante, hijo de Felida Márquez (V) y Padre desconocido y residenciado en San Josecito, Sector “D”, calle principal, casa N° 107, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE RAMA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y articulo 413 Ejusdem , en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yorfi Daniel Arenas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX MARQUEZ , quien dice ser Venezolano, natural El Jordan, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.508.584, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer y Comerciante, hijo de Felida Márquez (V) y Padre desconocido y residenciado en San Josecito, Sector “D”, calle principal, casa N° 107, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE RAMA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y articulo 413 Ejusdem , en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yorfi Daniel Arenas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse al tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico cada vez que sea requerido. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 05:39 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANA INGRID CHACON
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FELIX MARQUEZ
IMPUTADO
ABG. HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-8035-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
19-10-2006/magc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FELIX MARQUEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira cuando efectuaban labores de patrullaje, recibieron reporte donde se les indica que se había hecho presente una ciudadana de nombre Aura Marina Montes, quien manifestó que un ciudadano se introdujo a su residencia y trato de hurtarle la batería del carro, al percatarse su esposo de ello salio de la casa portando un arma de fuego donde forcejeo con el ciudadano ocasionándole lesión con dicha arma, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, igualmente se encuentra inserta al folio cuatro denuncia N° 502 de fecha 19 de Octubre de 2006 relizada por el ciudadano FELIX MARQUEZ, entrevista inserta al folio cinco (05) realizda a la ciudadana Aura Marian Montes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FELIX MARQUEZ, quien dice ser Venezolano, natural El Jordán, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.508.584, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer y Comerciante, hijo de Felida Márquez (V) y Padre desconocido y residenciado en San Josecito, Sector “D”, calle principal, casa N° 107, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE RAMA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y articulo 413 Ejusdem , en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yorfi Daniel Arenas, previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado FELIX MARQUEZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano Venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse al tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico cada vez que sea requerido. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FELIX MARQUEZ , quien dice ser Venezolano, natural El Jordan, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.508.584, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer y Comerciante, hijo de Felida Márquez (V) y Padre desconocido y residenciado en San Josecito, Sector “D”, calle principal, casa N° 107, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE RAMA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y articulo 413 Ejusdem , en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yorfi Daniel Arenas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX MARQUEZ , quien dice ser Venezolano, natural El Jordan, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.508.584, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer y Comerciante, hijo de Felida Márquez (V) y Padre desconocido y residenciado en San Josecito, Sector “D”, calle principal, casa N° 107, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE RAMA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y articulo 413 Ejusdem , en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yorfi Daniel Arenas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse al tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico cada vez que sea requerido. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-8035-06