REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-8056-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Octubre de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN ALBERTO VERA PEÑA, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, LEAL OCHOA LENDER, TAURINO CALASZAN CONTRERAS, JHON VERA ROMERO, YUNEIFER ROJAS RINCON y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JUAN ALBERTO VERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1981, edad 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.807.463, profesión u oficio latonería y pintura, estado civil soltero, hijo de Alirio Vera Carrero (v) y de María Esther Peña de Vera (v), residenciado en la carrera 3 entre calles 4 y 5, N° 4-39, Coloncito, Estado Táchira, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1961, edad 45 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.191.540, profesión u oficio Liniero, estado civil soltero, hijo de Pablo Heriberto Guerrero (f) y de Rosa María Bautista (v), residenciado en la calle 10, Barrio 19 de Abril, Parte Alta, casa S/N, al lado de la Bodega Tico, casa de color verde, con rejas negras, Coloncito, Estado Táchira, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 07-04-1985, edad 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-18-600.264, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de José Leonardo Silva (v) y de Carmen Aurora Moreno Uzcategui (v), residenciado en la Concordia, calle 4, carreras 4 y 5, a cuadra y media de la panadería Táchira, al frente de la Licorería Don Angelo, casa de color blanca con rejas verdes, Estado Táchira, LEAL OCHOA LENDER, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1987, edad 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.497.414, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Gonzalo Leal Pérez (f) y de Emilia Rosa Ochoa de Leal (v), residenciado en la calle 12 con carrera 1 Barro Luis Herrera, casa N° 12-059, Coloncito, Estado Táchira TAURINO CALASZAN CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1970, edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.972.093, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Amable Contreras (f) y de Teresa Guerrero (f), residenciado en la carrera 4 con calle 5 N° 4-56, Coloncito, Estado Táchira, JHON VERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1988, edad 18 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.690.223, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Marco Tulio Vera (v) y de Beatriz Romero (v), residenciado en la calle 9 con carrera 9, casa N° 3-27, sector INAVI Coloncito, Estado Táchira, YUNEIFER ROJAS RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1986, edad 29 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.035.740, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de José Albino Rojas (v) y de Francelene Rincón (v), residenciado en la calle 8, Barrio 19 de Abril, parte baja, casa N° G-17, Coloncito, Estado Táchira y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de la Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1980, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.567, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hija de José Antonio Márquez (v) y de Josefa del Carmen Rondón Molina (v), residenciada en la calle 8 Bis, carrera 9, casa N° 9-35, zona de INAVI, Coloncito, Estado Táchira, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 23 de Octubre de 2006, a la una y treinta horas de la tarde (1:30PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, dos y veintiuno (2:21) horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y CINCUENTA Y UN MINUTOS (24’51’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputados Juan Alberto Vera, presenta quemadura producidas por acido en la espalda y hematomas en la cabeza, producidas por el casco de hierro, en el momento en que se encontraban en el Comando de la Guardia Nacional, el imputado Jesús Alberto Guerrero presenta quemadura producidas por acido en la espalda y hematomas en la cabeza, producidas por el casco, en el momento en que se encontraban en el Comando de la Guardia Nacional, el imputado Silva Moreno presenta lesiones en la espalda con acido, por el Guardia Nacional de apellido Uzcategui, en el momento en el que se encontraban en el Comando, el imputado Leal Ochoa Lender, presenta lesiones en el ojo izquierdo y en la espalda presenta quemadura con acido y perdigonazos producidas en el momento de la detención; así mismo, manifestó que en el momento del traslado de Coloncito a la Fría, fue agredido con el fal en las piernas y en las rodillas, por el funcionario Uzcategui, el imputado Taurino Calaszan Contreras Guerrero, presenta lesiones en la espalda por quemadura y golpes y hematoma en la cabeza en el lado izquierdo, lesiones que fueron causadas en el Comando de la Guardia Nacional, el imputado Jhon vera Romero, presenta lesiones en la espalda por perdigonazos y quemadura por acido, en la cabeza presenta hematomas y en el pie derecho presenta golpes producidos en el fal, lesiones que fueron producidas en el momento de la detención y en el Comando de la Guardia Nacional por funcionario de contextura gruesa, el imputado Yuneifer Rojas Rincón, presenta lesiones por quemadura en la espalda, lesiones producidas en el momento en que se encontraban en el Comando, por los funcionarios Uzcategui y Ramírez y la imputada Yanely Márquez Rondón, presenta lesiones en el occipital izquierdo y derecho y hematomas en la espalda, las cuales fueron producidas en el momento del traslado.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos JUAN ALBERTO VERA PEÑA, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, LEAL OCHOA LENDER, TAURINO CALASZAN CONTRERAS, JHON VERA ROMERO, YUNEIFER ROJAS RINCON y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, LEAL OCHOA LENDER, TAURINO CALASZAN CONTRERAS, JHON VERA ROMERO, YUNEIFER ROJAS RINCON y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON que tenían defensor privado y solicitaron al Tribunal les fuera designado al ciudadano Abogado Einer Gallego. Presente el Abogado Einer Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.524, con domicilio procesal en la calle 2 N° 11.48, la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con los imputados. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Gioconda Beatriz Cruzado Navas, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los referidos ciudadanos los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se envie copia certificada de la presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron lesionados en el momento de la detención y sean trasladados a la Medicatura Forense a los fines de que conste en actas las lesiones causadas. En este estado, la Juez impuso a los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, LEAL OCHOA LENDER, TAURINO CALASZAN CONTRERAS, JHON VERA ROMERO, YUNEIFER ROJAS RINCON y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaban rendir declaración, por lo que se ordena se retire de la sala a los imputados y se quede el ciudadano JUAN ALBERTO VERA PEÑA, quien manifestó: “a MI ME DETUVERON AL FRENTE DE MI CASA, LLEGÓ EL Toyota de la Guardia, se paró, se bajaron y me preguntaron la fecha de nacimiento y la cedula y me llevaron al Comando, y cuñado me baje del Toyota me agarraron a coñazos y a patadas, entrando al Comando miré a la parte derecha donde habían unas personas en la banca me dijo sientate alla y le dijo tapate la cabeza con la franela, me pegaron un cascazo y me echaron del ácido que utilizan para remover los seriales y en el traslado de Coloncito a la Fría otro maltrato mas., nos daban cascazos, patadas, puños, es todo”.
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el ciudadano Juan Alberto Vera e ingrese el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, quien manifestó: “A mi me sacaron del porque de la casa donde vivo alquilado, llegó un convoy de la Guardia y me pidieron la cédula y me montaron , me dijeron baje la cabeza, dieron vuelta en el pueblo y llegamos al Comando, me dijeron que ayudara a bajar la moto y lo primero que sentí fue el culatazo, me dieron un cascazo que de broma no me desnucan, como a la hora de estar agachado me echaron en ácido y en la cara me echaron pimiento y ácido, allí duramos como tres horas y allá fue otro maltrato, nos daban con la punta del fal hasta que llegamos a la Fría, es todo”.
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el ciudadano Jesús Alberto Guerrero Batista e ingrese el ciudadano SILVA MORENO JOSE LEONARDO, quien manifestó: “Yo me dirigía hacia mi casa y a una cuadra de mi casa subía el Jeep de la Guardia, iba en mi moto, me pidieron los documentos del vehículo y la cédula y se preguntan entre ellos quien sabe manejar moto y como ninguno sabía me fui en la moto con uno y me dijeron que me sentara que agachara la cabeza y me tapara con la franelilla, los guardias nos pegaban y uno con la culeta de la escopeta nos pegaba, el superior le dijo que no nos pegara mas y fue cuando sentí que nos estaban echando el spray, en el traslado de Coloncito a la Fría hubo maltrato y nos amenazaban de que iban a parar la patrulla, fue maltrato físico y verbal hasta el Comando de la Fría ,es todo”.
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el ciudadano Silva Moreno José Leonardo e ingrese el ciudadano LEAL OCHOA LENDER, quien manifestó: “Yo salí de mi casa con un amigo que le iba a dar la cola, subimos por el sector que se llama la Bomba Central, cuando veo a cuatro chamos que subían. El Jeep de la Guardia venía y e hicieron disparo con la escopeta en la espalda y me dio golpes en la cara, me comenzó a insultarme, le ayudé a subir la moto al vehículo, me halaban el pelo, me indultaban y cuando llegamos a la Guardia, los mismos Guardias arremetieron en mi contra, me halaban el pelo y me agredieron física y verbalmente y nos echaban el químico de las bombas lacrimógenas en la cara y nos echaron ácido, en el traslado también nos golpeaban y me daban en el pié y nos amenazaban que iban a parar el jeep, que nos iban a echar una bomba adentro, es todo”.
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el ciudadano Leal Ochoa Lender e ingrese el ciudadano TAURINO CALASZAN CONTRERAS, quien manifestó: “Yo me encontraba en el frente de la casa con mi esposa cuando de repente llega el convoy y en Guardia me agarra a mi, mi esposa se le atravesó y le quemaron un tiro, para que no me agredieran yo me monté y me llevaron al comando, me tiraron al piso y me daban culatazos y me decían que yo era una rata, después llegó el muchacho que llegó de segundo, me echaron el ácido en las costillas, nos golpeaban la cara, después nos trasladaron a la fría, habían un cabo de apellido Uzcátegui que nos golpeaba mucho, decía que lástima que había un superior y decía que nos iba a dar una leñera para que no fuéramos ratas, es todo”.
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el ciudadano Taurino Carrascal Contreras e ingrese el ciudadano JHON VERA ROMERO, quien manifestó: “Yo subía por la calle siete, vi el convoy de la Guardia, cuando crucé venía la Guardia y me dispararon de cerquita, me agarraron y me tiraron al convoy, me pasearon por las calles de Coloncito, me llevaron al Comando de la Guardia, me caí al piso y cuando vi empezaron a pegarme, me dieron una patada en la frente, agarraron un gas y me lo echaron, me llevaron para el hospital donde me iban a dejar hospitalizado, como el guardia no quiso firmar nos llevaron de nuevo para la Guardia Nacional, nos insultaron y me torturaron, nos dieron golpes y en el traslado a la Fría también nos dieron golpes y con el fal me dieron en los pies y me reventaron el dedo gordo del pie, es todo”.
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el ciudadano Jhon Vera Romero, e ingrese el ciudadano YUNEIFER ROJAS RINCON, quien manifestó: “Yo iba bajando por la calle ocho cuando se apareció en convoy, me montaron y me empezaron a golpear y me dijeron que yo le había pegado con la piedra, me llevaron al Comando, me agarraron a coñazos y me echaron gas y el spray me metieron un golpe por el cachete y me dio una patada, cuando nos llevaban a la Fría comenzaron a pegarnos, llegamos a la Fría, nos pegaron con el fusil en la cabeza y nos amenazaron con matarnos, es todo”.
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el ciudadano Yuneifer Rojas e ingrese la ciudadana YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, quien manifestó: “Yo estoy aquí porque esta huelga comenzó como a la una de la tarde, yo fui a mirar y entonces, yo mire y salí, me fui, entonces me fui al hospital y cuando estaba en el hospital los señores agentes llegaron arremetiendo y buscando personas heridas que hubieran estado en la manifestación, y dijeron que yo era una maldita perra que estaba en la manifestación, yo dije que estaba embarazada para que no me golpearan y decían que iban a pagar justos por pecadores y me daban coquitos por la cabeza, en el Comando se portó a la altura pero cuando se fue ese superior el Distinguido me insultaba verbalmente y me decían que nosotros íbamos a pagar y que se iban a desquitar con lo que encontraban, la peor tortura fue cuando nos fueron a trasladar, y Uzcátegui me halaba el cabello y pensaba que me iba a sacar por la ventana, me dieron un culatazo, y decían que no le importaba que yo abortara, que me callaba, a todos nos torturaban, me daban en la espalda, y nos decían que me iban a mandar a la cárcel de mujeres, que a él no le importaba nada y no le importaba el Alcalde, que no le importaba si habían tirado piedras o no, que no le interesaba, que nos iban a meter corriente, sacaron un pote de agua fría y me lo vaciaron encima, el mismo López de la Policía se asustó como estaba y cuando nos llevaron a la medicatura decían que iban a entrar a darnos mas, pero los policías se portaron a la altura, es todo” .
Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que formule las preguntas que considere y manifestó no querer formular preguntas.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas que considere, y preguntó: 1.- ¿A alguno de Ustedes les fue encontrada algún arma o piedra en el momento de la detención? Respondieron: “No, es todo”. 2.- ¿A parte de la señora que ha manifestado que está en el video según lo manifestado por los funcionarios actuantes, alguno cree aparecer en ese video? Respondieron: “No, es todo”. 3.- ¿Alguno de Ustedes fue detenido en el momento de la manifestación o después? Respondieron: “Después, es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Einer Gallego, quien alegó: “Se observa una flagrante violación a los Artículos 10 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al derecho a la dignidad humana, artículo 125 que se refiere a que ninguna persona puede ser sometida a tratos degradantes, igualmente el artículo 46 numeral 1° de nuestra Carta Magna que se
refiere a que ninguna persona puede ser sometida a torturas, tratos inhumanos y degradantes, igualmente el numeral 2° del mismo artículo se refiere a que toda persona privada de libertad se debe tratar con respeto y vista la flagrante violación al debido proceso y la privación ilegítima de libertad a la cual fueron sometidos mis representados establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra constitución, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas procesales que dieron inicio a la presente investigación; en consecuencia, pido a éste Tribunal impartidor de Justicia no se decrete la Flagrancia de los delitos precalificados; así mismo, solicito la libertad plena para mis defendidos y en cuanto a las copias certificadas de la presente audiencia, solicito tal y como lo manifestó la Representación Fiscal, sean remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines legales subsiguientes. Ahora bien, en caso de que ésta administradora de justicia no comparta el criterio de la defensa, solicito muy respetuosamente se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva para mis Representados toda vez que los mismos son Venezolanos con residencia fija en la jurisdicción de éste Tribunal y los mismo están dispuestos a someterse para la prosecución del presente proceso, tal pedimento lo invoco en base al principio Universal de la Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1981, edad 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.807.463, profesión u oficio latonería y pintura, estado civil soltero, hijo de Alirio Vera Carrero (v) y de María Esther Peña de Vera (v), residenciado en la carrera 3 entre calles 4 y 5, N° 4-39, Coloncito, Estado Táchira, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1961, edad 45 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.191.540, profesión u oficio Liniero, estado civil soltero, hijo de Pablo Heriberto Guerrero (f) y de Rosa María Bautista (v), residenciado en la calle 10, Barrio 19 de Abril, Parte Alta, casa S/N, al lado de la Bodega Tico, casa de color verde, con rejas negras, Coloncito, Estado Táchira, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 07-04-1985, edad 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-18-600.264, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de José Leonardo Silva (v) y de Carmen Aurora Moreno Uzcategui (v), residenciado en la Concordia, calle 4, carreras 4 y 5, a cuadra y media de la panadería Táchira, al frente de la Licorería Don Angelo, casa de color blanca con rejas verdes, Estado Táchira, LEAL OCHOA LENDER, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1987, edad 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.497.414, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Gonzalo Leal Pérez (f) y de Emilia Rosa Ochoa de Leal (v), residenciado en la calle 12 con carrera 1 Barro Luis Herrera, casa N° 12-059, Coloncito, Estado Táchira TAURINO CALASZAN CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1970, edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.972.093, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Amable Contreras (f) y de Teresa Guerrero (f), residenciado en la carrera 4 con calle 5 N° 4-56, Coloncito, Estado Táchira, JHON VERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1988, edad 18 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.690.223, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Marco Tulio Vera (v) y de Beatriz Romero (v), residenciado en la calle 9 con carrera 9, casa N° 3-27, sector INAVI Coloncito, Estado Táchira, YUNEIFER ROJAS RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1986, edad 29 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.035.740, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de José Albino Rojas (v) y de Francelene Rincón (v), residenciado en la calle 8, Barrio 19 de Abril, parte baja, casa N° G-17, Coloncito, Estado Táchira y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de la Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1980, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.567, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hija de José Antonio Márquez (v) y de Josefa del Carmen Rondón Molina (v), residenciada en la calle 8 Bis, carrera 9, casa N° 9-35, zona de INAVI, Coloncito, Estado Táchira, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, LEAL OCHOA LENDER, TADRINO CARRASCAL CONTRERAS, JHON VERA ROMERO, YUNEIFER ROJAS RINCON y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 1.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición de realizar cualquier actividad que produzca pánico a la colectividad, en virtud de que los referidos ciudadanos son Venezolanos, tienen residencia fija en el País y están amparados en los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena remisión de la presente causa en copias debidamente certificadas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena librar oficio a Medicatura Forense, a los fines de que les sea practicado Informe de Reconocimiento Médico Forense a los imputados de autos. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 5:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL














































ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JUAN ALBERTO VERA PEÑA
IMPUTADO





JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA
IMPUTADO





SILVA MORENO JOSE LEONARDO
IMPUTADO





LEAL OCHOA LENDER
IMPUTADO




TAURINO CALASZAN CONTRERAS
IMPUTADO





JHON VERA ROMERO
IMPUTADO





YUNEIFER ROJAS RINCON
IMPUTADO





YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON
IMPUTALA SECRETARIA DE CONTRCaso N° 5C-8056-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
25-10-2006/ecs






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, LEAL OCHOA LENDER, TAURINO CALASZAN CONTRERAS GUERRERO, JHON VERA ROMERO, YUNEIFER ROJAS RINCON Y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la guardia Nacional cuando se presentaron en el lugar de los hechos para dialogar con las personas que se encontraban obstaculizando la vía publica, era una cantidad aproximada de 250 personas, las cuales exigían la presencia del Alcalde del Municipio Panamericano, con la finalidad de que les diera explicaciones sobre las carencias de agua potable así como también por haber incumplido la promesa de traer cisternas para abstener al pueblo de agua, posteriormente aumento el numero de personas y siendo imposible el dialogo se produjo la agresión en contra de los funcionarios con piedras, morteros y cohetones, en virtud de estos hechos los funcionarios fueron lesionados y ocasionaron daños a vehículos de la Guardia Nacional, en virtud de ellos los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, tal y como se evidencia del acta policial, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la detención de estos ciudadanos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1981, edad 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.807.463, profesión u oficio latonería y pintura, estado civil soltero, hijo de Alirio Vera Carrero (v) y de María Esther Peña de Vera (v), residenciado en la carrera 3 entre calles 4 y 5, N° 4-39, Coloncito, Estado Táchira, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1961, edad 45 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.191.540, profesión u oficio Liniero, estado civil soltero, hijo de Pablo Heriberto Guerrero (f) y de Rosa María Bautista (v), residenciado en la calle 10, Barrio 19 de Abril, Parte Alta, casa S/N, al lado de la Bodega Tico, casa de color verde, con rejas negras, Coloncito, Estado Táchira, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 07-04-1985, edad 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-18-600.264, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de José Leonardo Silva (v) y de Carmen Aurora Moreno Uzcategui (v), residenciado en la Concordia, calle 4, carreras 4 y 5, a cuadra y media de la panadería Táchira, al frente de la Licorería Don Angelo, casa de color blanca con rejas verdes, Estado Táchira, LEAL OCHOA LENDER, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1987, edad 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.497.414, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Gonzalo Leal Pérez (f) y de Emilia Rosa Ochoa de Leal (v), residenciado en la calle 12 con carrera 1 Barro Luis Herrera, casa N° 12-059, Coloncito, Estado Táchira TAURINO CALASZAN CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1970, edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.972.093, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Amable Contreras (f) y de Teresa Guerrero (f), residenciado en la carrera 4 con calle 5 N° 4-56, Coloncito, Estado Táchira, JHON VERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1988, edad 18 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.690.223, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Marco Tulio Vera (v) y de Beatriz Romero (v), residenciado en la calle 9 con carrera 9, casa N° 3-27, sector INAVI Coloncito, Estado Táchira, YUNEIFER ROJAS RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1986, edad 29 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.035.740, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de José Albino Rojas (v) y de Francelene Rincón (v), residenciado en la calle 8, Barrio 19 de Abril, parte baja, casa N° G-17, Coloncito, Estado Táchira y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de la Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1980, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.567, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hija de José Antonio Márquez (v) y de Josefa del Carmen Rondón Molina (v), residenciada en la calle 8 Bis, carrera 9, casa N° 9-35, zona de INAVI, Coloncito, Estado Táchira, cuyas conductas encuadran en la tipificación penal de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INTIMIDACION PUBLICA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357, 218.2, 296 y 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal , en perjuicio de El Estado Venezolano y el orden publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, LEAL OCHOA LENDER, TAURINO CALASZAN CONTRERAS GUERRERO, JHON VERA ROMERO, YUNEIFER ROJAS RINCON Y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, este Tribunal, considera que debe otorgarse una Medida Cautelar en virtud de que estos ciudadanos son venezolanos, tienen su residencia fija en el País, se encuentran amparados por los Principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo contemplan los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira y 3.- Prohibición de realizar cualquier actividad que produzca pánico a la población. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1981, edad 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.807.463, profesión u oficio latonería y pintura, estado civil soltero, hijo de Alirio Vera Carrero (v) y de María Esther Peña de Vera (v), residenciado en la carrera 3 entre calles 4 y 5, N° 4-39, Coloncito, Estado Táchira, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1961, edad 45 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.191.540, profesión u oficio Liniero, estado civil soltero, hijo de Pablo Heriberto Guerrero (f) y de Rosa María Bautista (v), residenciado en la calle 10, Barrio 19 de Abril, Parte Alta, casa S/N, al lado de la Bodega Tico, casa de color verde, con rejas negras, Coloncito, Estado Táchira, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 07-04-1985, edad 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-18-600.264, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de José Leonardo Silva (v) y de Carmen Aurora Moreno Uzcategui (v), residenciado en la Concordia, calle 4, carreras 4 y 5, a cuadra y media de la panadería Táchira, al frente de la Licorería Don Angelo, casa de color blanca con rejas verdes, Estado Táchira, LEAL OCHOA LENDER, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1987, edad 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.497.414, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Gonzalo Leal Pérez (f) y de Emilia Rosa Ochoa de Leal (v), residenciado en la calle 12 con carrera 1 Barro Luis Herrera, casa N° 12-059, Coloncito, Estado Táchira TAURINO CALASZAN CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1970, edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.972.093, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Amable Contreras (f) y de Teresa Guerrero (f), residenciado en la carrera 4 con calle 5 N° 4-56, Coloncito, Estado Táchira, JHON VERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1988, edad 18 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.690.223, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Marco Tulio Vera (v) y de Beatriz Romero (v), residenciado en la calle 9 con carrera 9, casa N° 3-27, sector INAVI Coloncito, Estado Táchira, YUNEIFER ROJAS RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1986, edad 29 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.035.740, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de José Albino Rojas (v) y de Francelene Rincón (v), residenciado en la calle 8, Barrio 19 de Abril, parte baja, casa N° G-17, Coloncito, Estado Táchira y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de la Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1980, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.567, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hija de José Antonio Márquez (v) y de Josefa del Carmen Rondón Molina (v), residenciada en la calle 8 Bis, carrera 9, casa N° 9-35, zona de INAVI, Coloncito, Estado Táchira, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN ALBERTO VERA PEÑA, JESUS ALBERTO GUERRERO BAUTISTA, SILVA MORENO JOSE LEONARDO, LEAL OCHOA LENDER, TADRINO CARRASCAL CONTRERAS, JHON VERA ROMERO, YUNEIFER ROJAS RINCON y YOMAIDRA YANELY MARQUEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 1.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición de realizar cualquier actividad que produzca pánico a la colectividad, en virtud de que los referidos ciudadanos son Venezolanos, tienen residencia fija en el País y están amparados en los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena remisión de la presente causa en copias debidamente certificadas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena librar oficio a Medicatura Forense, a los fines de que les sea practicado Informe de Reconocimiento Médico Forense a los imputados de autos. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publicó. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
CAUSA 5C-8056-06 SECRETARIA DE CONTROL