REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles cuatro (04) de Octubre de 2006, siendo las once y cincuenta (11:50 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abogado. YEANCARLOS VINCI, en contra de HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, quien dice ser Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el día 07-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.034.878, y residenciado en Cordero, Campo Deportivo, Avenida Paez, parte baja, vereda 6, casa s/n, de color verde con puertas azules, Cordero, Estado Táchira, a quien se le imputan los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Thomaks Alexon Bautista y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del Orden Publico. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. YEANCARLOS VICNCI, la victima el ciudadano Thomaks Alexon Bautista, el Imputado de autos y su defensor privad Abg. José Gerson Leal. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
Seguidamente se le concede el derecho al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente la Juez impuso a al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y concedió el derecho de palabra al imputado HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, quien expuso: “yo admito los hechos por los cuales me acusan y en cuanto al delito de Aprovechamiento Proveniente de Robo quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en cancelarle la cantidad Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,oo Bs) como resarcimiento del daño causado en un plazo de Quince (15) dias, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con la cantidad que me va a cancelar el ciudadano imputado, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido donde manifiesta celebrar acuerdo reparatorio con la victima por el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, solicito respetuosamente a este tribunal, se acuerde el presente acuerdo reparatorio y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal, quien señaló que: “No hacía objeción ni se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio, ya que es perfectamente ajustado a derecho la solicitud, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado, de la víctima, el pedimento del defensor y la solicitud fiscal, este Tribunal deja constancia que el texto integro de la motivación se plasmara por auto separado y pasa a dictar el dispositivo siguiente:
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, quien dice ser Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el día 07-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.034.878, y residenciado en Cordero, Campo Deportivo, Avenida Paez, parte baja, vereda 6, casa s/n, de color verde con puertas azules, Cordero, Estado Táchira, a quien se le imputan los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Thomaks Alexon Bautista y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, y el acuerdo celebrado entre las partes por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES por el lapso de quince (15) días, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, antes identificado, de conformidad con el artículo 250 y 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
SEXTO: Remítase copia certificada la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- y mantengase la causa original en el tribunal a los fines de fijar audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y doce (12:12 am) horas de la tarde:



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.



ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO




HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA
IMPUTADO




TRHOMAKS ALEXON BAUTISTA
VICTIMA



ABG. JOSE GERSON LEAL
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA




5C-7832-06.
Acuerdo Reparatorio.
04-10-06.-