REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, miércoles 11 de octubre de 2006

196º y 147º


AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles 11 de octubre de 2006, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las cinco y cincuenta y uno (5:51) horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-6965/06, con ocasión a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al imputado CARREÑO RINCON EVERTH YOSMAN de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 3 de marzo de 1981, con cédula de identidad: V.- 14.872.725, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 14 N° 6-75, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Verificada la presencia de las partes, la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, el abogado Yeancarlos Vinci Rivas en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El imputado en este acto, procedió a nombrar como su defensor al Abogado Evelio Chacón Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58448, domiciliado procesalmente en la calle 3 entre carreras 4 y a avenida, N° 4-28, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Oficina 5, San Cristóbal, teléfonos 0276-3446590 y 0414-7114780, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma”. y el imputado CARREÑO RINCON EVERTH YOSMAN, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoan Ramón López, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos l en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se solicitó la experticia de orientación y pesaje de la sustancia incautada pero no la tiene en este momento la Fiscalía, una vez tenga la misma la hará llegar al Tribunal. Acto seguido el Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez, y se le concedió el mismo, en consecuencia manifestó: “Solicito se decrete la medida privativa de Libertad del referido ciudadano por cuanto no han variado las circunstancias por la cual fue acordada la misma”. Seguidamente el Juez impone al imputado CARREÑO RINCON EVERTH YOSMAN del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar, quien expuso: “ Yo no tengo nada que declarar en cuanto del homicidio, yo no tengo nada que ver con eso, de las armas de fuego yo estoy conciente de que las tengo desde hace 4 años, nunca las he utilizado en realidad desde que las tengo, los detectives que me las incautaron sus experticias lo dirán porque no las he utilizado, me someto a cualquier examen de prueba para que lo comprueben. En relación a la droga soy consumidor de esa sustancia, me hicieron el examen ayer y por supuesto ha tenido que haber dado positivo, las armas las tenía como una reliquia. Respecto de los celulares tengo la factura de tres que son de mi propiedad los otros dos, yo trabajaba en una empresa de transporte, trabajé 8 años y medio y todo objeto que se queda en una unidad de transporte debe ser entregado al Fiscal de Guardia y en ese tiempo era yo nunca los reclamaron y están sin líneas y los tros dos si las tienen. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa a objeto que ejerzan el derecho de formularle preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes manifestaron que no. De seguidas el Juez le concede la palabra a la defensa Abogado EVELIO CHACON RINCON, quien manifestó: “Del análisis de las actas asi como del testimonio rendido en este acto por mi defendido, se evidencia lo siguiente. 1° Que podemos estar en presencia de una aprehensión en estado de Flagrancia, en virtud del ocultamiento de armas que el ministerio Público le ha imputado a mi defendido, que este ciudadano ha reconocido poseía casi a grado de colección. En cuanto a la droga existente en su residencia la misma se corresponde con una cantidad de Marihuana minima para su consumo yy el mismo ha reconocido ser una persona que habitualmente es consumidora de esta sustancia, por lo tanto desde ya solicito una evaluación con el médico forense de tipo psiquiátrico para determinar si es fármaco dependiente. En cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado hago la siguiente consideración las personas que se encontraban en el lugar de los hechos no refieren características alguna que permita vincular a mi defendido con ese ilícito, solo existe en su contra una presunción de culpabilidad fundamentada en una llamada anónima lo cual vulnera, los principios constitucionales de la necesidad de identificación y no de anonimato y presunción de Inocencia que rigen nuestro Sistema Garantista Penal Venezolano. Por tal motivo, considero que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 para que se decrete la privación preventiva de Libertad de mi defendido por el punible de Homicidio Intencional Calificado fundamentado en la excepción de extrema necesidad y urgencia específicamente por cuanto no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de la comisión de ese hecho punible. Expuesto esto, considera esta defensa que ha quedado desvirtuada la presunción legal del peligro de fuga y si hay lugar a la aplicación en su caso de una aprehensión en Flagrancia por el ocultamiento de las armas, lo cual permite le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Y como quiera que la investigación penal es necesaria en la presente causa, solicito que la misma se lleve por el Procedimiento Ordinario y le pido que en este mismo acto, al Ministerio Público y al Juez de Control a título de prueba anticipada sea practicado un Reconocimiento en Rueda de Individuo a mi defendido por parte de las personas que dicen haber presenciado el homicidio del ciudadano Jhoan Ramón López. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público consigna la experticia realizada a la sustancia incautada al imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia de privación de libertad y cumplidas las formalidades de ley, oído lo solicitado por la representación fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este juzgador procede a dictar el dispositivo de la presente decisión y la parte motiva la explanará mediante auto separado. En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARREÑO RINCON EVERTH YOSMAN de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 3 de marzo de 1981, con cédula de identidad: V.- 14.872.725, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 14 N° 6-75, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoan Ramón López, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos l en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se declara con lugar ordenar la práctica del exámen médico psiquiátrico, asi como también la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual se fijará mediante auto separado. Remitase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Terminó, se leyó y conformes firman siendo las seis y treinta (6:30) horas de la tarde.-.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL.








ABG. YEANCARLOS VINCI RIVAS
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO





CARREÑO RINCON EVERTH YOSMAN
EL IMPUTADO





ABG. EVELIO CHACON RINCON
LA DEFENSA






ABG. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE ARAQUE
LA SECRETARIA


CAUSA Nº 6C-6965-06
Audiencia de Privación de Libertad.-