REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes 13 de octubre de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, miércoles 11 de octubre de 2006, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las doce horas del mediodía, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-6966/06, con ocasión a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los imputados ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.283.139, nacido en fecha 17-07-1977, de 29 años de edad, soltero, hijo de Rixima Alaña Flores (f) y José de Jesús Rojas (v) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.038.805, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira hijo de Angelica del Carmen Vergara (v) y Rivcardo Alvarez (v). Verificada la presencia de las partes, la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, la abogada Andreína Torres Márquez en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los abogados Carlos Peña y Mary Cerrada, defensores de los imputados, y los imputados ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE y ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Acto seguido la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez, y se le concedió el mismo, en consecuencia manifestó: “Vista la decisión tomada por este honorable tribunal en fecha 11-10-2006 conforme la normativa prevista del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se decretó Medida Judicial de Libertad contra los imputados suficientemente identificados en autos, no han variado las circunstancias por las que se estimó que debían los mismos estar privados de libertad. Haciendo un resumen de los elementos de convicción en cuanto a la corporeidad delictual de los delitos Robo agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de Erick Díaz conminado en compañía de Johanna Vega, cuyas características del vehículo constan en autos, fueron maniatados, en un sitio abandonado de noche, pena de 9 a 17 años de presidio, Violación en perjuicio de Johanna Milagros Vega en el iter criminis fue abusada sexualmente por las 2 personas que despojaron a la victima del vehículo, comprobado mediante el examen médico legal consignado, Robo Agravado De Vehículo ya que los mismos refieren de haber sido despojados de sus joyas, dinero en efectivo. El delito de Privación Ilegítima de Libertad Fueron atacados la libertad de la victima, las victimas no tenían la facultad de manejar su ámbito de acción AGAVILLAMIENTO sucesión permanente de estos ciudadanos, sometidos a proceso por hechos similares, ya hay una acusación presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Público, si están sometidos a proceso ante el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO los autores portaban armas. Se estima que los autores de esos hechos, son los imputados aquí presentes, son coautores conforme la normativa que señala el artículo 83 del Código Penal Venezolano, se desprende de los elementos de convicción mencionados, fueron reconocidos ambos imputados en Rueda de Reconocimiento por Johanna Vega como autores de los delitos que acabo de señalar, de acuerdo a los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran evidentemente prescritos los hechos punibles, donde hay suficientes elementos de convicción, de las actuaciones desarrolladas hasta el momento fueron los autores del hechos y se realizó el reconocimiento en rueda de Individuos y la víctima lo señaló como los autores de los hechos que acabo de mencionar. Asi mismo ciudadano Juez, específicamente helecho ocurrido el 28-01-2006, evidentemente Ciudadano Juez el Ministerio Público analizó las circunstancias de peligro de fuga y se mantienen los mismos y la presunción legal del peligro de fuga que está en el parágrafo primero, solicito así que el Tribunal de esta manera lo considere, la pena para el Robo Agravado de Vehículo excede en su límite máximo como en su término medio, también tenemos en las circunstancias de los numerales 1,2,3,4 y 5 la magnitud del daño causado no solo se afectaron bienes patrimoniales, así como la Libertad sexual, esta muchacha Johanna Vega fue abusada, fue violada así solicito que lo considere este Tribunal, se les sigue a ambos imputados causa acumulada por hechos similares donde Oscar Mora presentó acusación, donde hay varias victimas por el delito de Violación, se encuentra firme porque hubo un Recurso de Apelación. Se evidencia conducta predelictual de los imputados y se le sigue un proceso por el Tribunal 1| de Juicio de este Circuito. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Privación de Libertad porque las circunstancias no han variado. Es todo” . Seguidamente el Juez impone a los imputados ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE y ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando no estar dispuestos a declarar. De seguidas el Juez le concede la palabra a la defensa Abogado PEÑA CARLOS, quien manifestó: “Ciudadano Juez solicitó la nulidad del acto ya que efectivamente el problema se presentó por una mala foliatura por la que se devolvió dos veces el expediente, se observa que efectivamente ustedes reciben el expediente con ochocientos noventa y siete folios, sin embargo en el auto donde le dan entrada los inician con el folio ochocientos noventa y ocho (898) y posteriormente el escrito suscrito por el Tribunal de Control número seis, se inicia con el folio 899; de igual manera el acto constituido es nulo por cuanto no consta en autos, la notificación a las victimas ciudadana Johanna Vega y el ciudadano Edwin Hernández que para los efectos del debido proceso, los mismos tienen que haber sido notificados de la presente audiencia, de igual manera quiero dejar constancia que culmina la pieza tres en el folio 909 pero está mal grapado pero el último folio de la presente pieza es el 908, por todas estas razones y de conformidad como lo establece los artículos 190, 191 relativos a las nulidades absolutas, el acto que hoy nos asiste es nulo de nulidad absoluta ya que se está violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso el cual señala en su iniciación “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. “ Con relación a lo manifestado por la vindicta pública la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su decisión expresó los parámetros sobre los cuales el nuevo Tribunal de Control debía de seguir señalando expresamente las actas que este digno tribunal debe de considerar, no entiende quien aquí defendemos la posición del Ministerio Público cuando la misma señala entre otras circunstancias que los hechos no han variado, es bueno recordar a este Tribunal que han declarado en la presente causa mas de 42 personas, testigos presenciales de la situación jurídica del ciudadano Docarlys Alvarez quien para los efectos de la causa que corresponde al mes de Enero el mismo se encontraba el día 28 de enero durante el día trabajando y en la noche celebrando su cumpleaños y asi lo han manifestado los testigos. Con relación al hecho de la causa del mes de diciembre que corresponde a la fiscalía 18 del Doctor Oscar Mora de igual manera hay suficientes testigos que manifiestan haber visto a mi representado trabajando durante ese día, imputa el Ministerio Público una serie de hechos o circunstancias a mis representados el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor como se puede observar de las actas procesales al ciudadano Docarlys Alvarez Vergara y Douglas Rojas, hasta la presente fecha 13-10-2006 no le ha sido decomisado en su poder ningún vehículo. Con relación al delito de Robo Agravado en los allanamientos practicados en la casa del ciudadano Douglas Rojas no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico relacionada con el hecho, en cuanto al Ciudadano Docarly Alvarez la vindicta pública nunca solicitó allanamiento a su morada. En cuanto al Porte Ilícito de Arma es bueno tomar en cuenta que el Porte en su mayor expresión significa portarlo en el cuerpo, tenerlo al momento de su detención como se puede observar del legajo de actuaciones, a ninguno de nuestros representados al momento de su detención se le encontró que portara arma de fuego ya que dicha detención de los mismos se realizó dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando los mismos venían a presentarse a la Audiencia de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Juicio Número 1 de esta sede judicial. En cuanto al Agavillamiento y la Privación Ilegítima de Libertad que señala el Ministerio Público, el Ministerio Público no ha probado la existencia de estos delitos cometidos por nuestros representados. En cuanto al delito de Violación, eje fundamental de la acusación presentada por el Ministerio Público podemos observar el despliegue policial que se instaló el día de los reconocimientos, en donde para nadie es un secreto que los imputados le fueron sacadas fotografías de sus rostros por parte de la Comisario Luz Marina Mendoza y puestos en evidencia a las hoy victimas quienes a pesar del Reconocimiento se equivocaron ya que uniendo el primer caso de diciembre con el segundo caso de enero una de las victimas Darly Vásquez señaló a uno de los payasos que se encontraban de relleno, otras de las victimas Keyla Carpio, después de afirmar que reconocía a uno de los payasos se retracta y dice que ese no es, señalando a uno de mis representados, llama poderosamente la atención que en el 1er, caso de diciembre las victimas en ningún momento y hasta la presente fecha han aportado pruebas científicas de que las mismas fueron violadas ya que como podemos apreciar del legajo de actuaciones, el informe médico forense establece que las mismas acudieron a dicha medicatura y les fue determinado un quemado para evitar enfermedad venérea alguna. Con relación a la ciudadana Johana Vega igual circunstancia se presenta con ella con relación al informe médico legal el cual fue practicado posterior varios días después del hecho, cinco días después del hecho, en donde entregó como evidencia una pantaleta impregnada de semen, de igual manera se entregó un pantalón masculino recogido en la inspección ocular con presunta sustancia hemática. Ahora bien, ciudadano Juez a solicitud de la defensa, al Ministerio Público se le pidió la práctica de una prueba de ADN para determinar con certeza si el mismo corresponde a alguno de mis dos representados situación ésta que fue negada por el Ministerio Público al considerarla inoficiosa, solicitándole al Tribunal de Control 2 la práctica de esta prueba quien la acordó y como prueba anticipada la misma fue acordada presentándose en la medicatura forense de esta ciudad el Tribunal constitutito el representante del Ministerio Público ,los abogados defensores y los hoy imputados, no así además de haber sido citadas las victimas Johann Vega y Henry Hernández quien para nada ha querido participar a las convocatorias que previamente se le habían hecho perdiéndose la oportunidad de poder demostrar primero si la pantaleta presentada por la ciudadana Johanna Vega era la utilizada por esta el día de los hechos, situación ésta que a través del ADN se podía verificar con exactitud. De igual manera se perdió la oportunidad con el ciudadano Hedí Hernández ya que el semen encontrado en el pantalón masculino, le pertenecía a él y el semen encontrado en dicha pieza no se pudo experticiar ya que no se tomó muestra comparativo del mismo. Es de hacer notar, que en varias oportunidades se le solicitó al Tribunal de Control Número 2, la prueba de ubicación satelital al teléfono, que portaba Docarly Alvarez para el momento de su aprehensión y el mismo no fue solicitado por la Juez de dicho tribunal a lo cual solicito a este digno Tribunal ordene la práctica de dicha experticia de ubicación satelital del teléfono de Docarly Alvarez con lo que se podrá determinar que el mismo se encontraba en la localidad de El Vigía y las fotos allí grabadas con la hora y fecha. Por todas las razones antes expuestas solicito a este digno Tribunal que decrete la nulidad de dicho acto y otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° ya que como lo señala el Ministerio Público verdad, no da lugar lo aplicable en el artículo 251 ya que los mismos residen en la ciudad del El Vigía, no está plenamente probado la conducta predelictual dentro de los hechos que el Ministerio Público hoy ha explanado y los mismos venían presentándose desde hace 3 años y 10 meses por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal quien les otorgó Medida de Presentación a Docarlys Alvarez por la ciudad de El Vigía en el Estado Mérida y a Douglas Rojas en esta ciudad de San Cristóbal y los mismos venían presentándose tal cual como lo había ordenado el Tribunal de Juicio Número 1, sin que estos faltaran a sus presentaciones, tal cual como lo puede comprobar este Tribunal en el libro de presentaciones de los imputados. Es todo”. Se suspende a la una y cuarenta minutos de la tarde. Se reanuda la presente audiencia a las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De seguidas; celebrada como ha sido la presente audiencia y cumplidas las formalidades de ley, oído lo solicitado por la representación fiscal, lo manifestado por los imputados, y lo alegado por la defensa, este juzgador procede a dictar el dispositivo de la presente decisión y la parte motiva la explanará mediante auto separado. En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta de auto, de este Tribunal de fecha once de octubre de dos mil seis, mediante el cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE y ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de ordenar la práctica de la Prueba de ubicación satelital del teléfono del imputado Docarly Leonardo Alvarez Vergara, por considerarla inoficiosa. TERCERO: SE MANTIENE EN TODO SU RIGOR JURIDICO EL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado por este Tribunal en contra de los imputados ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.283.139, nacido en fecha 17-07-1977, de 29 años de edad, soltero, hijo de Rixima Alaña Flores (f) y José de Jesús Rojas (v) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.038.805, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira hijo de Angelica del Carmen Vergara (v) y Rivcardo Alvarez (v). por la presunta comisión de los delitos de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 3 de marzo de 1981, con cédula de identidad: V.- 14.872.725, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 14 N° 6-75, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remitánse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término de ley. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las cuatro y siete (4:07) horas de la tarde.-
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE
IMPUTADO
ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO
IMPUTADO
ABG. CARLOS PEÑA
LA DEFENSA
ABG. MARY CERRADA
LA DEFENSA
ABG. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 6C-6966-06
Audiencia de Privación de Libertad.-