REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, miércoles trece (13) de diciembre del año dos mil seis, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6962/2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ORTIZ RIOS FREDDY ALFONSO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado procede a ratificar en esta Audiencia el nombramiento que hiciere al Abogadao Evelio Chacón quien estando presente manifestó. Acepto el nombramiento en mi recaído y juro fielmente cumplir con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, La Fiscal 11º. (a) del Ministerio Público Abogada Flor María Torres Ortega, el imputado ORTIZ RIOS FREDDY ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.503.597, nacido en fecha 19-05-86, de 20 años de edad, residenciado en la carrera 5 N° 8 -135, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, la Defensa Abogada Evelio Chacón, Defensor Privado. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; de que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, Es todo”. Seguidamente el Juez impuso al imputado ORTIZ RIOS FREDDY ALFONSO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto expuso: “ Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Cedido el derecho de palabra al Abogado EVELIO CHACÓN, quien expuso: "Vista la adimisión de hechos, realizada por mi defendido para el cálculo de la pena, solicito sea ponderado lo siguiente: 1° Que la pena sea calculada en su límite inferior por cuanto no hay agravantes y si atenuantes, como son ser primario en la comisión de hechos delictivos y no tener la intención de causar un daño como el que pueda llegar a ocasionarse con el ocultamiento de estupefacientes y g que por cuanto ha admitido los hechos solicito sea rebajada la pena en la mitad ya que esto lo permite la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del imputado ORTIZ RIOS FREDDY ALFONSO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en razón de ser pertinentes, útiles y necesarias al proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal procede a declarar culpable al acusado de autos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y lo condena a cumplir la pena definitiva, consistente la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese copia y archívese la misma en el copiador de decisiones del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley correspondientes, vencido el término legal. Se cierra el acto siendo las cuatro (4:00)horas de la tarde. Se terminó se leyó y conformes firman:
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL 11 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
El imputado
ORTIZ RIOS FREDDY ALFONSO
PI PD
ABG. EVELIO CHACON
DEFENSOR PRIVADO
Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Exp. 6C-6962-06
RABP/PPDA.
Ejecución.-