REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles 18 de octubre de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, miércoles 18 de octubre de 2006 en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana (9:55p.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-4208/03, con ocasión a la Privación de Libertad decretada por este tribunal en fecha viernes once (11) de agosto de dos mil seis, respecto del imputado MORA CORREA CESAR AUGUSTO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 6.278.898, nacido en fecha 25/01/1965, profesión Comerciante, hijo de Carlota Correa (v) y Edgar Augusto Mora (f) residenciado en la Urbanización Altos de Paramillo, calle Los Sauces, manzana 18, parcela N° 19, telefono 3573376 y 0414-7075704, Municipio Cárdenas del Estado Táchira quien nombró como su defensora a la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Verificada la presencia de las partes la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el imputado MORA CORREA CESAR AUGUSTO, a quien la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Táchira le imputa la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal vigente en el tiempo en el que se suscitaron los hechos en perjuicio de la ciudadana Ana Consuelo Depablos. Acto seguido el Representante Fiscal, solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez se le concedió el mismo y manifestó: “Solicito que en este acto sea ratificada la medida de privación de libertad decretada contra el imputado de autos teniendo en cuenta que los hechos denunciados encuadran en el delito de Estafa Agravada teniendo en cuenta que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los elementos recabados a la fecha hay suficientes elementos de convicción que conllevan a creer que el mismo es autor o participe de los hechos, también los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. De conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida de privación judicial de Libertad y que se fije la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha próxima. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario lo pueden hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar y a tal efecto manifestó MORA CORREA CESAR AUGUSTO: “Yo ya cancelé esa deuda a la señora Ana Consuelo Depablos, razón por la que solicito se le cite a los fines de plantear un Acuerdo Reparatorio ya que al folio 84 consta escrito presentado por esa ciudadana mediante el cual manifiesta que yo le pagué. Es todo”.- Asi mismo se le concede la palabra a la defensa ABG. YADIRA MOROS RIVERA quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido ya que como el ha manifestado al folio 84 corre inserto declaración de la víctima la cual manifiesta que el ciudadano César Augusto Mora ya no tiene nada que deberle y que está satisfecha con el pago de la obligación, razón por la que pido para mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se cite a la victima a los fines de celebrar un Acuerdo Reparatorio conforme a la fijación de Audiencias que haga la Agenda Unica e Igualmente solicito se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre mi defendido. Es todo”.- De seguidas el Fiscal del Ministerio Público a quien le fue cedido el derecho de palabra manifestó: “En virtud de lo manifestado por el imputado, no tengo objeción en que se celebre un Acuerdo Reparatorio y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Privación de Libertad y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo solicitado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Tribunal procede a dictar el dispositivo de la presente decisión y la parte motiva la explanará mediante auto separado. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: MORA CORREA CESAR AUGUSTO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 6.278.898, nacido en fecha 25/01/1965, profesión Comerciante, hijo de Carlota Correa (v) y Edgar Augusto Mora (f) residenciado en la Urbanización Altos de Paramillo, calle Los Sauces, manzana 18, parcela N° 19, teléfono 3573376 y 0414-7075704, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones a las imputadas. 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Abstenerse de cometer delitos. Se acuerda fijar la celebración de la Audiencia mediante Auto Separado según la fecha que indique Agenda Unica. Se ordena dejar sin efecto los oficios de captura librados en su oportunidad contra el imputado. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el tribunal Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am).
Abog. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL 5 DEL MINISTERIO PUBLICO
MORA CORREA CESAR AUGUSTO
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Audiencia de Privación de Libertad
miércoles 18-10-2006
6C-4208-03
UNICO: En virtud de lo manifestado en esta Audiencia por las imputadas y atendiendo el delito que se les imputa como lo es el HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, y tomando muy especialmente en consideración el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputa, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. En este sentido, adaptándose el caso en cuestión en lo establecido por el Legislador en el artículo anterior, aunado a ello tomando en cuenta que las imputadas son venezolanas, tienen residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, tienen arraigo en el país, a criterio de este Juzgador es procedente, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en razón de ello atendiendo el contenido del artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones a las imputadas. 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos (2) fiadores por parte de cada una de las imputadas, dichos fiadores deben ser personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica con ingresos mensuales iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias lo cual será demostrado con sus soportes respectivos sujetos a comprobación de este Tribunal y 3.- Abstenerse de cometer delitos. Asi mismo se acuerda fijar la respectiva Audiencia Preliminar a las imputadas DUARTE YOLIMAR y CUARTAS REYES SENOVBIA en la presente causa distinguida con el Nº 6C-2067-02., para el lunes dos (2) de octubre de 2006 a las diez (10:00) horas de la mañana, audiencia ésta para la cual quedan ya citadas las partes, y asi se decide.