REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
Asunto Principal N° 7C-6698-06.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, viernes once (11) de agosto del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6698-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de nacionalidad venezolana, nacida el 15-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.984, de profesión u oficio secretaria, soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 21, Sector Francisco de Miranda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, la acusada previo traslado, y el Defensor privado abogado Nelson Eduardo Moros Urbina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la misma, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida solicito se tome en cuenta que la misma no tiene antecedentes penales y cualquier otra circunstancia señalada en el artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena respectiva, y por último solicito la revisión de la medida e privación, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de nacionalidad venezolana, nacida el 15-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.984, de profesión u oficio secretaria, soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 21, Sector Francisco de Miranda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de nacionalidad venezolana, nacida el 15-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.984, de profesión u oficio secretaria, soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 21, Sector Francisco de Miranda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de nacionalidad venezolana, nacida el 15-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.984, de profesión u oficio secretaria, soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 21, Sector Francisco de Miranda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta días ante el Tribunal. 2. Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese la Boleta de Libertad. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:40 minutos de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA (E) DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO
EL ACUSADO
ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6698-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006.
Asunto Principal N° 7C-7044-06.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida el 29-12-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de ciudadania Nº 60.265.559, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Maria Visitación Pabon (v) y de José Eliécer Contreras Cruz (v), residenciada en la Unidad Vecinal, Edificio Torondoy, apartamento 11-02, Planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira; y CARDONA CASTAÑEDA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.337.007, nacido en fecha 11-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Luceli Castañeda (v) y de Luís Efraín Cardona (v), residenciado en Barrio Obrero, casa Nº 24-85, Tapon del pasaje pirineos, cerca de la panadería Casa Vieja, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: YARI CARDENAS CALDERON.
FISCAL: Abogado LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal.
DEFENSA: Abogados LEONARDO COLMENARES y BELKIS PEÑA, Defensores Públicos.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de seguridad interna se apersono en la sala de denuncias la adolescente Yari Solibert Cañas Calderon, quien se encontraba acompañada de la ciudadana MILANO Guerra Angi Catherine, la adolescente denuncio que el día Sábado 21 de octubre de 2006, solicito un servicio de llamada prepagada en la Plaza Los Mangos, en un descuido alguien había tomado el celular de su propiedad, y que no había podido recuperarlo y que luego había entablado comunicación con una persona de voz femenina quien le pidió por la devolución la cantidad de Bs.120.000.00; y que la entrega del dinero debía ser ese día a eso de las 8 de la noche, el funcionario le solicita a la denunciante le informe si tiene en su poder el dinero que le exigían, manifestando la adolescente que lo tenia y lo presento, procediendo a inventariarlo y fotocopiarlo, constituyendo una comisión para trasladarse a la plaza los mangos, instalando una vigilancia por la esquina diagonal a la ventana de comida rápida Wendys, la adolescente Yari Cañas, acompañada de la ciudadana Milano Anlli, acudieron al sitio señalado por la persona exigente del dinero para la devolución del equipo celular, se mantuvo una espera que termino en un acto comunicativo con una persona de sexo masculino, el ciudadano luego de comunicarse con la adolescente victima se retiro hacia la parte superior de la plaza los mangos y allí apreciaron el momento en que se entrevisto con una ciudadana, se observo el momento que la ciudadana la hacia entrega de un objeto que se pasaron en las manos, por tal se activo una vigilancia de esta ciudadana a fin de asegurarse su ubicación, luego se mantuvo la marca del ciudadano quien regreso al punto donde había fijado la cita y al legar al encuentro exigió que le entregaran el dinero y seguido entrego el objeto que traía en las manos, se activo el cerco policial y se procedió con la intervención del ciudadano que había entregado el objeto, al verificar la situación el funcionario fue informado por la victima que el ciudadano intervenido le había dado el celular luego de recibir el dinero, por tal señalamiento se le practica inspección personal, solicitándosele que exhibiera el contenido de sus bolsillos, negándose a ella, continuándose con la inspección le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Bs.120.000.00, los cuales correspondían con los inventariados inicialmente, para el momento que se produce la intervención policial del ciudadano, se intervino a la ciudadana que le entrego el celular quienes fueron identificados como Maria de los Ángeles Contreras Pabon y Luís Enrique Cardona Castañeda.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Ministerio Público, le formuló acusación a los imputados CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES y CARDONA CASTAÑEDA LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARI CARDENAS CALDERON.
Por su parte los acusados manifestaron: CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”; y CARDONA CASTAÑEDA LUIS ENRIQUE: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Por su parte la Defensora Publica abogada Belkis Peña, expuso: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendido en la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se estime a la hora de imponer la pena que el mismo no presenta antecedentes penales, es todo”. Seguidamente el Defensor Publico abogado Leonardo Colmenares, expuso: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendida en la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se estime a la hora de imponer la pena que el mismo no presenta antecedentes penales, así mismo solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES y CARDONA CASTAÑEDA LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARI CARDENAS CALDERON; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES y CARDONA CASTAÑEDA LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARI CARDENAS CALDERON, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio el de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. Por último, en virtud de que los acusados admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Vista la solicitud realizada por el Defensor Publico abogado Leonardo Colmenares, en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES, decisión esta, dictada por este Tribunal, en fecha 27 de Octubre del 2006, y en su lugar solicitó se decretare la imposición de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9° y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, señalándose asimismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, evitándose la imposición de cauciones económicas cuando el imputado se encuentra en estado de pobreza, presumiéndose que el imputado de autos carece de recursos económicos suficientes, en virtud de que consta que el mismo es un Obrero dedicado a trabajos de latonería y Pintura de vehículos.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, así mismo en autos consta Constancia de Domicilio de la imputada de autos. Así mismo estima este Juzgador que, el Código Orgánico Procesal Penal plantea en su artículo 8º, el Principio de Afirmación de la Inocencia, principio este que deber ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor. En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito imputado provisionalmente a la imputada de autos, es el Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la imposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el análisis e interpretación de las normas relativas a la privación judicial de libertad de una persona debe ser hecho de manera restrictiva y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la misma puede satisfacer la pretensión del titular de el acción penal que conseguir los fines del proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a la imputada de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES en fecha 27 de Octubre del 2006 y en su lugar el imponerle a la misma, de una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de la obligación contemplada en las modalidades señalada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida el 29-12-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de ciudadania Nº 60.265.559, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Maria Visitación Pabon (v) y de José Eliécer Contreras Cruz (v), residenciada en la Unidad Vecinal, Edificio Torondoy, apartamento 11-02, Planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira; y CARDONA CASTAÑEDA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.337.007, nacido en fecha 11-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Luceli Castañeda (v) y de Luís Efraín Cardona (v), residenciado en Barrio Obrero, casa Nº 24-85, Tapon del pasaje pirineos, cerca de la panadería Casa Vieja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARI CARDENAS CALDERON; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida el 29-12-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de ciudadania Nº 60.265.559, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Maria Visitación Pabon (v) y de José Eliécer Contreras Cruz (v), residenciada en la Unidad Vecinal, Edificio Torondoy, apartamento 11-02, Planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARI CARDENAS CALDERON, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado CARDONA CASTAÑEDA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.337.007, nacido en fecha 11-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Luceli Castañeda (v) y de Luís Efraín Cardona (v), residenciado en Barrio Obrero, casa Nº 24-85, Tapón del pasaje pirineos, cerca de la panadería Casa Vieja, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARI CARDENAS CALDERON, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
QUINTA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada CONTRERAS PABON MARIA DE LOS ANGELES, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida el 29-12-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de ciudadania Nº 60.265.559, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Maria Visitación Pabon (v) y de José Eliécer Contreras Cruz (v), residenciada en la Unidad Vecinal, Edificio Torondoy, apartamento 11-02, Planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese la Boleta de Libertad.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-7044-06
18-12-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-