REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
Asunto Principal N° 7C-6738-06.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles once (11) de octubre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6738-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado CARRILLO CASTRO VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-08-1.962, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.200.444, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, el acusado, y su Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano CARRILLO CASTRO VICTOR MANUEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, el ciudadano Juez Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Yo me encontraba subiendo por la carretera de Marco Tulio cerca de la casilla, cuando salieron como 20 funcionarios, y me requisaron y yo cargaba dos puchitos de marihuana, me pararon unos carros, y unos muchachos que soltaron al momento, entonces como me tenían sentado un oficial dijo que me fuera y venía otro policía subiendo y en ese momento encontraron diez puchos que estaban en el piso de droga, entonces el policía me preguntaron que de quien era eso y me montaron a la patrulla, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Juan Carlos Hernández, quien manifestó: “Solicito al ciudadano Juez se aperture a Juicio Oral y Público, y se decrete una Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud del consumo exiguo del imputado, en virtud del principio de presunción de inocencia y de juzgamiento de libertad, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARRILLO CASTRO VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-08-1.962, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.200.444, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado CARRILLO CASTRO VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-08-1.962, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.200.444, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado CARRILLO CASTRO VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-08-1.962, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.200.444, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 02-08-2.006, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las mismas del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO
EL ACUSADO
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6738-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2006.
Asunto Principal N° 7C-6686-06.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GUERRERO CHACÓN YORLIN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 06/09/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.612, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en Santa Teresa, calle 04, con vereda 01, casa N° 0-326, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abogada Flor María Torres, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
El día fecha 12 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje a la altura del puente Niquitao, ubicado en la carrera 4, entre calles 9 y 10 de esta ciudad cuando observaron a un ciudadano a quien procedieron a intervenir policialmente indicándoles sus sospechas sobre la posible tenencia de objetos o sustancias prohibidas por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una (01) caja de fósforos de color azul contentiva en su interior de envoltorios cinco (05) envoltorios de presunta droga descritos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de colores azul y blanco amarrados entre sí a manera de cebollitas, todos contentitos en su interior de polvo de color marrón de presunta droga; razón por la cual quedó detenido el ciudadano quedando identificado como YORLIN JOSE GUERRERO RAMÓN.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano YORLIN JOSE GUERRERO RAMÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte el acusado expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “En vista que mi conferente admite los hechos indicando que el es consumidor de droga desde los doce años, es por lo que solicito al ciudadano Juez, le imponga la pena tomando en cuenta la situación de la enfermedad que sufre mi representado, ya que el ciudadano Juez como representante del Estado también esta en la obligación de velar por la vida de los procesados, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le conceda una medida de libertad establecida en los artículo 70 único aparte del artículo 72 y 73 ejusdem, pues mi conferente amerita ser tratado para su regeneración su readaptación y con el hecho de estar privado de su libertad y ser llevado al Centro Penitenciario de Occidente para que continué privado de su libertad no se cumple con la función y obligación que tiene el estado para la cura de los consumidores de droga recordando que no solamente la obligación es del ciudadano Juez sino que la fiscal del Ministerio Público que también por su función de equidad y parte de buena fe debe requerir al ciudadano Juez que le imponga una Medida de Libertad sujeta a las condiciones establecidas en los artículo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya mencionado y que cumplen los requisitos, pues el examen medico psiquiátrico que le fue practicado es con base al contenido del artículo 105 ídem, lo que demuestra a plenitud que mi representado es un enfermo o comúnmente llamado drogadicto, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUERRERO CHACÓN YORLIN JOSÉ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a GUERRERO CHACÓN YORLIN JOSÉ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISON, siendo su termino medio la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta el límite mínimo, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GUERRERO CHACÓN YORLIN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 06/09/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.612, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en Santa Teresa, calle 04, con vereda 01, casa N° 0-326, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado GUERRERO CHACÓN YORLIN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 06/09/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.612, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en Santa Teresa, calle 04, con vereda 01, casa N° 0-326, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado GUERRERO CHACÓN YORLIN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 06/09/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.612, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en Santa Teresa, calle 04, con vereda 01, casa N° 0-326, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 14-06-2.006, por lo que se niega el pedimento de la Defensa. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6686-06