REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 11 de octubre de 2006.
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles once (11) de octubre de 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado Harold Radames Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ANGARITA GARCIA, colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 0304062014, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.968, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Páramo El Rosal, Finca del Señor Evangelista Sánchez, La Grita, Estado Táchira; quien fue detenido aproximadamente a las diez horas de la mañana del día diez (10) de octubre de 2.006, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano JORGE ANGARITA GARCIA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Betzabe Murillo de Casique quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me han hecho, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Lucia del Carmen Ramírez; reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Betzabe Murillo de Casique quien expuso: “No estoy conforme con la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito se siga el procedimiento ordinario para que puedan realizar una investigación mas exhaustiva e igualmente solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que considero que mi defendido no ha cometido delito alguno, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, y lo alegado y solicitado por la defensa, pasa a dictar la decisión la cual será motivada por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ANGARITA GARCIA, colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 0304062014, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.968, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Páramo El Rosal Finca del Señor Evangelista Sánchez La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Lucia del Carmen Ramírez; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JORGE ANGARITA GARCIA, colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 0304062014, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.968, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Páramo El Rosal Finca del Señor Evangelista Sánchez La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Lucia del Carmen Ramírez, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Evitar consumir bebidas alcohólicas. 3). Prohibición de comunicarse con la víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de libertad. Quedan notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas de la tarde (10:30 a.m.).



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






JORGE ANGARITA GARCIA
EL IMPUTADO








P. I. P. D.








ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA




CAUSA Nº 7C-7005-06
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, miércoles once (11) de octubre de 2006 la audiencia realizada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7005-2006, seguida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCAMPO JASPE, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JORGE ANGARITA GARCIA, colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 0304062014, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.968, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Páramo El Rosal Finca del Señor Evangelista Sánchez La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Lucia del Carmen Ramírez. Donde el imputado fue asistido por la Defensor Público Abg. BETSABE MURILLO DE CACIQUE, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Corre inserta al folio dos (02) acta policial de fecha 10 octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira destacados en la sub-comisaría policial Jauregui quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se presentó una ciudadana quien dijo llamarse CARMEN ZORAIDA DUQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.851.524, quien manifestó ser hija de la ciudadana Lucía del Carmen Ramírez de 81 años de edad, la misma informó que el ciudadano que se encontraba en ese momento ingresando al comando policial de la Grita, era quien el día anterior a la denuncia había intentado violar a su progenitora ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, en ese momento fue intervenido policialmente el ciudadano señalado donde quedó identificado como JORGE ANGARITA GARCÍA. En esa misma fecha formula denuncia la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RAMIREZ GUERRERO, venezolana de 81 años de edad, quien debido a si edad asistió a la Comisaría policial de la Grita acompañada de su hija la ciudadana CARMEN ZORAIDA DUQUE RAMIREZ, y seguidamente la denunciante expuso, que en horas de la mañana del día 09-10-06, se dirigía hacia la casa de su hija María Fidelina que vive en el sector Agua Días, se desplazaba por el camino viejo y un sujeto al cual manifestó no conocer se le abalanzó encima tumbándola al piso, ella reaccionó y el sujeto le digo que si de por las buenas o por las malas a lo que ella respondió que ni por las buenas ni por las malas y le preguntó que por que la había tumbado al piso en eso momento bajaba por el camino un señor desconocido y le dijo que la dejara tranquila y el sujeto se fue. (Folio 05).

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Lucía del Carmen Ramírez; reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. B) El aprehendido impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar. C) La defensor Público Abogado BETSABE MURILLO DE CACIQUE expuso: “No estoy conforme con la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicito se siga el procedimiento ordinario para que puedan realizar una investigación mas exhaustiva e igualmente solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que considero que mi defendido no ha cometido delito alguno, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira destacados en la sub-comisaría policial Jáuregui, dejan constancia por acta policial que el ciudadano JORGE ANGARITA GARCÍA, fue aprendido en momentos en que se encontraba ingresando al comando policial de la Grita, en virtud de que en dicho comando se encontraba la ciudadana CARMEN ZORAIDA DUQUE RAMIREZ denunciando que el prenombrado imputado había intentado violar a su progenitora ciudadana LUCIA DEL CARMEN RAMIREZ, el día 09-10-06, hecho este que fue denunciado el mismo día por la agraviada tal y como se evidencia al folio 05 de las presentes actuaciones en el cual corre inserta acta de denuncia levantada al efecto.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho imputado, tal y como se desprende del cuerpo del acta policial que corre inserta al folio 03 de las actuaciones, por lo que debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado JORGE ANGARITA GARCÍA, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de LUCÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad, éste Tribunal considera que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a ello existen suficientes elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido delito, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una MEDIDA CAUTELER SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, por tanto acuerda Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JORGE ANGARITA GARCIA, colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 0304062014, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.968, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Páramo El Rosal Finca del Señor Evangelista Sánchez La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Lucia del Carmen Ramírez, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Evitar consumir bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de Comunicarse con la victima, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.




V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ANGARITA GARCIA, colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 0304062014, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.968, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Páramo El Rosal Finca del Señor Evangelista Sánchez La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Lucia del Carmen Ramírez; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JORGE ANGARITA GARCIA, colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 0304062014, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.968, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Páramo El Rosal Finca del Señor Evangelista Sánchez La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Lucia del Carmen Ramírez, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Evitar consumir bebidas alcohólicas. 3). Prohibición de comunicarse con la víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de libertad.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo De Control




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretario

7C-7005-06