REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves cinco (05) de octubre del año dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-4475-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las siguientes acusaciones: 1.- Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.- Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra de ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. 3.- Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, y HECTOR ALBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.616, nacido el 14-10-1.955, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Sabaneta, sector el Hoyo, casa N° 164, cerca del puente colgante, Estado Táchira, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Hernán Rubio; la cuales fueron acumuladas mediante auto de fecha 15-08-06. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, los acusados y sus Defensores Públicos abogados Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Leonardo Colmenares y Carolina Rojo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados ADAN ALIRIO MESA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HECTOR ALBERTO GARCIA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y por último solicitó se mantenga la Medida de Privación decretada en contra de los imputados. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos su voluntad de querer declarar. Seguidamente el imputado ADAN ALIRIO MEZA, declaró lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el imputado HECTOR ALBERTO GARCIA, declaró lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo: “Solicito el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga a mi defensivo la pena correspondiente con las rebajas a que hubiere lugar, tomando en consideración las atenuantes a que hubiere lugar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Carolina Rojo: “Solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia solicito que a mis defendidos les sea ingesta la pena respectiva tomando en consideración las atenuantes establecidas en la ley penal, y solicito con respecto a mi defendido Héctor Alberto García, solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto padece de un cuadro de Ictericia con eventración abdominal, según consta en la constancia médica de fecha 15-08-06, suscrita por la doctora María González y expedida por el instituto de beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira bajo el N° 4500 que consigno en este acto en un folio útil, destacando por último el derecho a la salud y a la vida que tienen todos los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público abogado Leonardo Colmenares, quien solicitó: “Solicito el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga a mi defensivo la pena correspondiente con las rebajas a que hubiere lugar, tomando en consideración las atenuantes a que hubiere lugar, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE: 1.- Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.- Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra de ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. 3.- Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, y HECTOR ALBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.616, nacido el 14-10-1.955, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Sabaneta, sector el Hoyo, casa N° 164, cerca del puente colgante, Estado Táchira, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Hernán Rubio; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y al acusado HECTOR ALBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.616, nacido el 14-10-1.955, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Sabaneta, sector el Hoyo, casa N° 164, cerca del puente colgante, Estado Táchira, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Hernán Rubio; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código orgánico procesal Penal. CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HECTOR ALBERTO GARCIA y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de marzo de 2.006, en contra de los acusados arriba mencionados; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penal y medidas de Seguridad. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS
ADAN ALIRIO MEZA
HECTOR ALBERTO GARCIA
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-4475-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2006.
Asunto Principal N° 7C-4475-03.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira y HECTOR ALBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.616, nacido el 14-10-1.955, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Sabaneta, sector el Hoyo, casa N° 164, cerca del puente colgante, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado HENRY ALEXANDER FLORES fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DEFENSA: Defensores Públicos Abogados Eiding Carolina Rojo y Carmen Gisela de Valongo y Leonado Colmenares.
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa primeramente la Fiscalía Primera del Ministerio Público tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 13-11-2003, cuando se apoderó de un caucho con su respectivo rin, de un vehículo tipo camioneta de uso oficial, que se encontraba estacionada al frente de las instalaciones de la Circunscripción militar de San Cristóbal, siendo observado por un efectivo militar destacado en la puerta principal de dicha sede y quien practicó su aprehensión y la recuperación del objeto hurtado. Posteriormente en fecha 14-11-03, se celebró la audiencia respectiva, en la cual se calificaron los hechos como flagrantes se ordenó seguir los trámites por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con fianza personal; por lo que dicha fiscalía primera le formula acusación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2006, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad concedido al ciudadano ADAN ALIRIO MEZA, acordada en fecha 21 de noviembre de 2003 y en su lugar se dicta medida de privación judicial Privación preventiva de libertad y se dicta orden de captura. Posteriormente la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Adan Alirio Meza en virtud de los hechos que reflejan el acta policial de fecha 09-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público quienes dejan constancia que encontrándose en labores de inteligencia por sector Av. 19 de abril al lado del Gimnasio Armiño Gutierrez, visualizaron dos ciudadanos en aptitud nerviosa, por lo que los intervinieron policialmente procediendo a practicarles inspección personal encontrando en el bolsillo delantero parte izquierda un objeto metálico tipo ganzúa, y en el bolsillo trasero derecho un arma blanca, tipo navaja ampliamente descrita en dicha acta policial, a uno de los ciudadanos el cual quedó identificado como ADAN ALIRIO MEZA y al otro ciudadano de nombre DANNY JAVIER SANCHEZ no se le encontró ninguna evidencia de interés policial; por lo que la Representación Fiscal formula acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en contra del ciudadano ADAN ALRIO MEZA. En fecha 25 de marzo de 2006 se celebra audiencia en la cual se califica la flagrancia, se decreta el procedimiento ordinario y medida de privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADAN ALIRIO MEZA suficientemente identificado en autos. En fecha 24 de abril de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Formula nuevamente acusación por los hechos descritos en acta policial de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Ciudadana, y Vial de San Cristóbal, en la cual manifiestan que fueron abordados por Hernán Rubio, de cuya entrevista su puede extraer que se encontraba en el mercal ubicado en el sector de la Ermita, lugar donde había dejado estacionado su vehículo, para proceder a hacer la cola para entrar al establecimiento y pudo observar que al vehículo lo rodeaban dos señores, entró al mercal hizo sus compras y cuando salió abrió el maletero percatándose que faltaba el par de cornetas de su vehículo y cuando se dispuso a abordarlo observó que no estaba el reproductor de sonido del vehículo, igual Rojas Moncada José Isidro, taxista menciona que cuando iba pasando por el sector mencionado unos ciudadanos sacan la mano y como es taxista paró y entraron los ciudadanos a su vehículo, uno con una corneta y el otro con reproductor de sonido, avanzaron como media cuadra y vio a los funcionarios de policial en motocicleta que les indicaron que se detuvieran procediendo estos a inspeccionar a los ciudadanos imputados que eran transbordados y allí se presentó el ciudadano HERNAN RUBIO en su carro y les dijo que esa corneta y ese equipo de sonido que portaban los imputados eran de su propiedad. Visto lo anterior los funcionarios procedieron a realizar la detención de los imputados que quedaron identificados como ADAN ALIRIO MEZA, quien sostenía en sus piernas un cajón color negro con dos cornetas marca premier incorporadas en dicho cajón las cuales en ese momento arrojó hacia el lado izquierdo del asiento trasero, y HECTOR ALBERTO GARCÍA, a quien en la pretina del pantalón se le incautó el reproductor de sonido marca Pioneer, sin el frontal al ser inspeccionado. Estas Causas fueron acumuladas mediante auto de fecha 15-08-06.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por estos hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados imputado ADAN ALIRIO MEZA y por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hernán Rubio, La colectividad y la Circunscripción Militar del Estado Táchira.
Por su parte los acusados expusieron: “Admitimos los hechos, y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”
Los defensores Públicos: Primeramente se le cede el derecho de palabra a la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien expuso: “Solicito el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga a mi defensivo la pena correspondiente con las rebajas a que hubiere lugar, tomando en consideración las atenuantes a que hubiere lugar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Carolina Rojo: “Solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia solicito que a mis defendidos les sea ingesta la pena respectiva tomando en consideración las atenuantes establecidas en la ley penal, y solicito con respecto a mi defendido Héctor Alberto García, solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto padece de un cuadro de Ictericia con eventración abdominal, según consta en la constancia médica de fecha 15-08-06, suscrita por la doctora María González y expedida por el instituto de beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira bajo el N° 4500 que consigno en este acto en un folio útil, destacando por último el derecho a la salud y a la vida que tienen todos los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público abogado Leonardo Colmenares, quien solicitó: “Solicito el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga a mi defensivo la pena correspondiente con las rebajas a que hubiere lugar, tomando en consideración las atenuantes a que hubiere lugar, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a las acusaciones formuladas por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los imputados ADAN ALIRIO MEZA y HECTOR ALBERTO GARCÍA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hernan Rubio, La Colectividad y la Circunscripción Militar del Estado Táchira; que las misma deben ser admitidas totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a HECTOR ALBERTO GARCÍA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hernán Rubio, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de Código Penal la pena a imponer seria la mitad en el presente caso seis (06) años y por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
La pena a imponer a ADAN ALIRIO MEZA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hernán Rubio, y la Circunscripción Militar del Estado Táchira por los hechos ocurridos en fechas 13-11-2003 y 15-08-2006 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha 09-11-05.
En primer lugar la pena que corresponde imponer por los hechos ocurridos en fecha 13-11-2003, en virtud de la acusación que hiciera la Fiscalia Primera del Ministerio Público por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, ya que este delitos prevé una penalidad de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 del Código Penal se tomará el Termino medio esto es SEIS (06) AÑOS, y vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le rebaja la pena a la mitad quedando como pena definitiva a imponer por estos hechos la de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda acusación practicada esta vez por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 15-08-2006, por el delito de desvalijamiento de Vehículo automotor y porte Ilícito de Arma de Blanca, esta Tribunal en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estima que la pena definitiva a imponer en esta oportunidad es la de UN AÑO Y SEIS (06) MESES por cuanto este delito prevé una penalidad de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se tomará el termino medio quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, a esta pena se le practica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Penal esto es la rebaja correspondiente a la Admisión de Los Hechos quedando la pena en TRES (03 AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, prevé una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, que por aplicación del artículo 37 del Código penal se tomara el termino medio esto es CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le practica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Penal esto es la rebaja correspondiente a la Admisión de Los Hechos quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por aplicación del artículo 88 solo se le aplicara la pena a imponer correspondiente al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por ser esta mas alta, esto es TRES (03) AÑOS, con un aumento de la mitad de las otras penas a imponer que en el presente caso sería UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y UN (01) AÑO en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por lo que la pena definitiva a imponer es de CINCO (05 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud realizada por la defensor Público Abogado Eidin Carolina Roja en su carácter de defensora del imputado HECTOR ALBERTO GARCÍA, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR los solicitado.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE: 1.- Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.- Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra de ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. 3.- Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, y HECTOR ALBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.616, nacido el 14-10-1.955, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Sabaneta, sector el Hoyo, casa N° 164, cerca del puente colgante, Estado Táchira, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Hernán Rubio; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS ADAN ALIRIO MEZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jardinero, residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y al acusado HECTOR ALBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.616, nacido el 14-10-1.955, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Sabaneta, sector el Hoyo, casa N° 164, cerca del puente colgante, Estado Táchira, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Hernán Rubio; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código orgánico procesal Penal. CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HECTOR ALBERTO GARCIA y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de marzo de 2.006, en contra de los acusados arriba mencionados; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-4475/03