REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, nueve (09) de octubre del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6717-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira 0276-3567628; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, los acusados y su defensora pública penal abogada Rosilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y por último solicitó se mantenga la Medida de Privación decretada en contra de los imputados. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos su voluntad de declarar lo siguiente. En primer lugar el acusado PEDRO ISIDRO CELIS JAIMES: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y que a la final Lizcano no tiene nada que ver en esto, es todo”. Seguidamente el acusado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO declaró lo siguiente: “Soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogada Rosilse Omaña, quien expuso: “En primer lugar con respecto a Pedro Celis Jaimes solicito la aplicación de la pena en su límite mínimo y así mismo vista su declaración en el sentido de que ha manifestado que el ciudadano Luis Alberto Lizcano no participó en el hecho punible y que ello constituye un hecho nuevo solicito al Tribunal se sirva admitir como medio probatorio para el posible juicio oral y público la declaración del ciudadano Pedro Celis Jaimes, por ser pertinente y necesaria a los fines de demostrar la inocencia del ciudadano Luis Alberto Lizcano. En segundo lugar, solicito en caso de que se ordene la apertura a juicio oral y público no se admitan los medios probatorios siguientes la declaración de Luis Eraldo Gelvez Vera por considerar que no es necesaria para el debate Oral y Público, por último vista la declaración de pedro Celis Jaimes, se sirva revisar la medida cautelar de privación que pesa sobre el acusado Lizcano Medina Luis Alberto, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: SE CONDENA al acusado CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano, todo de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Acusado Lizcano Medina Luis Alberto y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de julio de 2.006, en contra del acusado arriba mencionado; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo y copia del expediente al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de Seguridad. SEXTO: Se Mantiene como lugar de reclusión del ciudadano Luis Alberto Lizcano Medina en el Cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira, Se acuerda librar boleta de traslado al Centro penitenciario de Occidente al acusado Pedro Isidro Celis Jaimes. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ACUSADOS




LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO




CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO





ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA Nº 7C-6717-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Octubre del 2.006
196º y 147º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADOS: LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira 0276-3567628.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

• VICTIMAS: JHON HENRY DUARTE CAMARGO, Y JOSÉ EDUARDO MORENO ZAMBRANO.

• DEFENSA: Abogado ROSSILSE OMAÑA defensor Público Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana (06:45 p.m.), de día 23-07-2.006 encontrándose por el sector Río Frío, específicamente en el restaurante El Caleño, en compañía de los ciudadanos YHON HENRY DUARTE CAMARGO y JOSE EDUARDO MORENO ZAMBRANO, quienes les indicaron que el día 22-07-2006 en horas de la noche, habían sido victimas de un robo a mano armado por sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego le sustrajeron la cantidad aproximada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) y que los victimarios se habían introducido en la zona boscosa. Cuando llegaron al sitio indicado varios vecinos del sector habían aprehendido a dos ciudadanos siendo señalados físicamente y de manera espontánea por las victimas como los autores del hecho, igualmente los vecinos querían lincharlos por lo que hubo la necesidad de protegerlos en su integridad física trasladándolos hacía la sede de la comisaría Sur El Piñal a fin de protegerlos y realizar las correspondientes inspecciones no encontrándose nada de interés policial, quedando identificados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO y CELIS JAIME PEDRO ISIDRO, en el acta los funcionarios dejan constancia que el imputado CELIS JAIME PEDRO ISIDRO presenta excoriaciones que hacen presumir que se trasladaba por la zona boscosa espesa durante la huida.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO Y CELIS JAIME PEDRO ISIDRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yhon Henry Duarte Camargo y José Eduardo Moreno Zambrano, y ofreció el respectivo acervo probatorio.

En la Audiencia Preliminar los imputados manifestaron querer declarar y al efecto expusieron: En primer lugar el acusado PEDRO ISIDRO CELIS JAIMES: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y que a la final Lizcano no tiene nada que ver en esto, es todo”. Seguidamente el acusado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO declaró lo siguiente: “Soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.

Por otro lado la defensa abogada Rosilse Omaña, quien expuso: “En primer lugar con respecto a Pedro Celis Jaímes solicito la aplicación de la pena en su límite mínimo y así mismo vista su declaración en el sentido de que ha manifestado que el ciudadano Luis Alberto Lizcano no participó en el hecho punible y que ello constituye un hecho nuevo solicito al Tribunal se sirva admitir como medio probatorio para el posible juicio oral y público la declaración del ciudadano Pedro Celis Jaímes, por ser pertinente y necesaria a los fines de demostrar la inocencia del ciudadano Luis Alberto Lizcano. En segundo lugar, solicito en caso de que se ordene la apertura a juicio oral y público no se admitan los medios probatorios siguientes la declaración de Luis Eraldo Gelvez Vera por considerar que no es necesaria para el debate Oral y Público, por último vista la declaración de pedro Celis Jaímes, se sirva revisar la medida cautelar de privación que pesa sobre el acusado Lizcano Medina Luis Alberto, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma es todo”.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite vista la solicitud que hace la defensa la declaración del ciudadano PEDRO CELIS JAIMES en la cual manifiesta que el ciudadano Luis Alberto Lizcano no participó en el hecho punible, como medio probatorio para el posible juicio oral y público, por ser pertinente y necesaria a los fines de demostrar la inocencia del ciudadano Luis Alberto Lizcano. En lo que respecta a la solicitud de la defensa de que no se admita la declaración de Luis Eraldo Gelvez Vera como medio probatorio por considerar que no es necesaria para el debate Oral y Público, este Tribunal niega lo solicitado por considerarla pertinente y necesaria para el debate oral y público.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, este Juzgador considera que hasta el momento no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia este Tribunal mantiene en todos sus efectos la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, ya identificado, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite la declaración del ciudadano PEDRO ISIDRO CELIS como medio probatorio para el posible juicio oral y público por ser pertinente y necesario a los fines de demostrar la inocencia del ciudadano Luis Alberto Lizcano. En lo que respecta a la declaración de Luis Eraldo Gelvez Vera, este Tribunal la admite por considerarla necesaria para el debate oral y Público. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: SE CONDENA al acusado CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano, todo de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Acusado Lizcano Medina Luis Alberto y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de julio de 2.006, en contra del acusado arriba mencionado; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Mantiene como lugar de reclusión del ciudadano Luis Alberto Lizcano Medina en el Cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira, Se acuerda librar boleta de traslado al Centro penitenciario de Occidente al acusado Pedro Isidro Celis Jaímes.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo y copia del expediente al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de Seguridad


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 7C-6717-2006.















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º


San Cristóbal, 09 de octubre de 2006.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADOS: LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira 0276-3567628.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

• VICTIMAS: JHON HENRY DUARTE CAMARGO, Y JOSÉ EDUARDO MORENO ZAMBRANO.

• DEFENSA: Abogado ROSSILSE OMAÑA defensor Público Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana (06:45 p.m.), de día 23-07-2.006 encontrándose por el sector Río Frío, específicamente en el restaurante El Caleño, en compañía de los ciudadanos YHON HENRY DUARTE CAMARGO y JOSE EDUARDO MORENO ZAMBRANO, quienes les indicaron que el día 22-07-2006 en horas de la noche, habían sido victimas de un robo a mano armado por sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego le sustrajeron la cantidad aproximada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) y que los victimarios se habían introducido en la zona boscosa. Cuando llegaron al sitio indicado varios vecinos del sector habían aprehendido a dos ciudadanos siendo señalados físicamente y de manera espontánea por las victimas como los autores del hecho, igualmente los vecinos querían lincharlos por lo que hubo la necesidad de protegerlos en su integridad física trasladándolos hacía la sede de la comisaría Sur El Piñal a fin de protegerlos y realizar las correspondientes inspecciones no encontrándose nada de interés policial, quedando identificados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO y CELIS JAIME PEDRO ISIDRO, en el acta los funcionarios dejan constancia que el imputado CELIS JAIME PEDRO ISIDRO presenta excoriaciones que hacen presumir que se trasladaba por la zona boscosa espesa durante la huida.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO Y CELIS JAIME PEDRO ISIDRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yhon Henry Duarte Camargo y José Eduardo Moreno Zambrano, y ofreció el respectivo acervo probatorio.

En la Audiencia Preliminar los imputados manifestaron querer declarar y al efecto expusieron: En primer lugar el acusado PEDRO ISIDRO CELIS JAIMES: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y que a la final Lizcano no tiene nada que ver en esto, es todo”. Seguidamente el acusado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO declaró lo siguiente: “Soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.

Por otro lado la defensa abogada Rosilse Omaña, quien expuso: “En primer lugar con respecto a Pedro Celis Jaímes solicito la aplicación de la pena en su límite mínimo y así mismo vista su declaración en el sentido de que ha manifestado que el ciudadano Luis Alberto Lizcano no participó en el hecho punible y que ello constituye un hecho nuevo solicito al Tribunal se sirva admitir como medio probatorio para el posible juicio oral y público la declaración del ciudadano Pedro Celis Jaímes, por ser pertinente y necesaria a los fines de demostrar la inocencia del ciudadano Luis Alberto Lizcano. En segundo lugar, solicito en caso de que se ordene la apertura a juicio oral y público no se admitan los medios probatorios siguientes la declaración de Luis Eraldo Gelvez Vera por considerar que no es necesaria para el debate Oral y Público, por último vista la declaración de pedro Celis Jaímes, se sirva revisar la medida cautelar de privación que pesa sobre el acusado Lizcano Medina Luis Alberto, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma es todo”.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


1.- La pena a imponer a CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la siguiente:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado admitió los hechos, se hace procedente rebajar la anterior pena al termino mínimo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en DIEZ AÑOS (10) AÑOS, DE PRISION. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: SE CONDENA al acusado CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano, todo de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Acusado Lizcano Medina Luis Alberto y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de julio de 2.006, en contra del acusado arriba mencionado; de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Mantiene como lugar de reclusión del ciudadano Luis Alberto Lizcano Medina en el Cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira, Se acuerda librar boleta de traslado al Centro penitenciario de Occidente al acusado Pedro Isidro Celis Jaímes.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo y copia del expediente al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de Seguridad




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6717/06


Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-