REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, nueve (09) de octubre del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6725-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.919, soltero, hijo de Bonilla Víctor Julio (v) y Maria Virginia Angarita (v)nacido en fecha 08-09-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Coroza, parte Alta, vía El llano, vía principal, cada de color azul con blanco, casa N° 26, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal en perjuicio de Jonathan Zambrano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, el acusado y su defensora pública penal abogada Belkis Peña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal en perjuicio de Jonathan Zambrano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y por último solicitó se mantenga la Medida de Privación decretada en contra del acusado. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo su voluntad de declarar lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogada Belkis Peña, quien expuso: “Solicito se le aplique el límite inferior a mi defendido tal y como lo señala el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.919, soltero, hijo de Bonilla Víctor Julio (v) y Maria Virginia Angarita (v)nacido en fecha 08-09-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Coroza, parte Alta, vía El llano, vía principal, cada de color azul con blanco, casa N° 26, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal en perjuicio de Jonathan Zambrano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.919, soltero, hijo de Bonilla Víctor Julio (v) y Maria Virginia Angarita (v)nacido en fecha 08-09-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Coroza, parte Alta, vía El llano, vía principal, cada de color azul con blanco, casa N° 26, Municipio Torbes, Estado Táchira, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal en perjuicio de Jonathan Zambrano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, todo de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en libertad al acusado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO. SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Prisiones y al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia. Firme la sentencia remítase al tribunal de Ejecución Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO
BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-6725-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Octubre del 2.006
196º y 147º
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
• ACUSADOS: BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.919, soltero, hijo de Bonilla Víctor Julio (v) y Maria Virginia Angarita (v)nacido en fecha 08-09-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Coroza, parte Alta, vía El llano, vía principal, cada de color azul con blanco, casa N° 26, Municipio Torbes, Estado Táchira.
• DELITOS: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero.
• VICTIMAS: Jonathan Zambrano y el Estado Venezolano.
• DEFENSA: Abogado BELKIS PEÑA defensor Público Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), de día 26-07-2.006 encontrándose prestando apoyo a una unidad de ambulancia de la policía, en la redoma del Corozo, sector vía el Llano, en virtud de un arrollamiento ocurrido en el sector, en momento en que hace acto de presencia un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo taxi el cual quedó identificado como JHONATHAN EDINSON ZAMBRANO CARRILLO, manifestando haber sido objeto de robo por parte de dos sujetos desconocidos a los cuales les estaba haciendo una carrera y quienes haciendo uso de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de dinero en efectivo y del radio transmisor de su vehículo, que los mismos se desplazaban por el sector las cruces a una cuadra de donde se encontraba la comisión policial, motivo por el cual dichos uniformados se trasladaron al lugar, donde avistaron dos sujetos del sexo masculino quienes al observar la presencia policial se uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego con la cual hizo frente a la comisión policial, produciéndose un enfrentamiento por el orden de los cinco minutos, internándose ambos sujetos en la zona boscosa, no obstante dada la persecución policial se logró la captura de uno de los sujetos quien sujetaba en sus brazos un radio transmisor de color negro, quedando identificado como VICTOR JULIO BONILLA ANGARITA, logrando darse a la fuga el otro de los sujetos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, en perjuicio de Jhonatan Zambrano y el Estado Venezolano, y ofreció el respectivo acervo probatorio.
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Por otro lado la defensa abogado abogada Belkis Peña, quien expuso: “Solicito se le aplique el límite inferior a mi defendido tal y como lo señala el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, es la siguiente:
El artículo 357 tercer aparte del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad el de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
El artículo 218 numeral 1° del Código Penal prevé una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 88 de Código Penal establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; en el presente caso la pena mas grave es la de TRECE (13) AÑO DE PRISION, y se le suma la mitad de la otra pena, es decir, SIETE (07) MESES, DE PRISION, quedando la pena aplicable en TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION.
Ahora bien, aún cuando el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, no se hace procedente rebajar la pena anterior a la mitad, por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) DE PRISION, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.919, soltero, hijo de Bonilla Víctor Julio (v) y Maria Virginia Angarita (v)nacido en fecha 08-09-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Coroza, parte Alta, vía El llano, vía principal, cada de color azul con blanco, casa N° 26, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal en perjuicio de Jonathan Zambrano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.919, soltero, hijo de Bonilla Víctor Julio (v) y Maria Virginia Angarita (v)nacido en fecha 08-09-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Coroza, parte Alta, vía El llano, vía principal, cada de color azul con blanco, casa N° 26, Municipio Torbes, Estado Táchira, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal en perjuicio de Jonathan Zambrano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, todo de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en libertad al acusado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Prisiones y al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 7C-6725-2006.