REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
Asunto Principal N° 7C-6909-06-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes nueve (09) de octubre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6909-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas CACERES PRADA CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, y ILDA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la niña Daniela Alejandra Chacón Cáceres. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada Ana Ingrid Chacón, las acusadas, el ciudadano padre de la víctima Armando Gonzalo Chacón, y la Defensora Pública Belkis Peña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las ciudadanas CASERES PRADA CARMEN ALICIA, y ILDA CACERES, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la niña Daniela Alejandra Chacón Cáceres. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a las mismas que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando las mismas querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó Ilda Cáceres: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente Cáceres Prada Carmen Alicia: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala víctima Chacón Armando Gonzalo quien manifestó: “No me opongo a que se les decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Belkis Peña, quien manifestó: “Oído lo declarado por mis defendidas, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos. - En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas CACERES PRADA CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, y ILDA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la niña Daniela Alejandra Chacón Cáceres; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas CACERES PRADA CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, y ILDA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la niña Daniela Alejandra Chacón Cáceres; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las acusadas, presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, y traer constancia de asistencia a charlas del psicólogo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes las acusadas, manifestaron cada una por separadas: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:30 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ANA INGRID CHACÓN
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
CASERES PRADA CARMEN ALICIA
LA ACUSADA
ILDA CACERES
LA ACUSADA
ABG. BELKIS PEÑA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ARMANDO GONZALO CHACÓN
EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
7C-6909-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2006.
Asunto Principal N° 7C-6909-06.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado ANA INGRID CHACÓN LABRADOR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADAS: CACERES PRADA CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, e ILDA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada BELKIS PEÑA, Defensora Pública Penal.
VICTIMA: La niña Daniela Alejandra Chacón Cáceres.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El 05 de julio de 2006, las ciudadanas ILDA CACERES y CARMEN ALICIA CACERES PRADA golpearon a la niña DANIELA ALEJANDRA CHACÓN CACERES, de tres (03) años de edad, causándole lesiones que fueron estimadas por el médico forense en ocho (08) días de asistencia médica.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia.
2. Que las imputadas ILDA CACERES Y CARMEN ALICIA CACERES PRADA, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que las prenombrados imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.
4. Que el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a las imputadas ILDA CACERES y CARMEN ALICIA CACERES PRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo las acusadas, presentarse cada TRES (03) MESES por ante el Tribunal de conformidad con el primer aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, y traer constancia de asistencia a charlas del psicólogo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas CACERES PRADA CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, y ILDA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la niña Daniela Alejandra Chacón Cáceres; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas CACERES PRADA CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, y ILDA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.722.374, nacida en fecha 11-08-1.953, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Vía Rubio, La Llanada frente a la escuela, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la niña Daniela Alejandra Chacón Cáceres; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las acusadas, presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, y traer constancia de asistencia a charlas del psicólogo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Nº 7C-6909-06