REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 11 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-4134/2003.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7399/2006 seguida por el delito de COMERCIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal derogado; en contra del imputado LEIRO GERARDO ROA FUENTES, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-05-1969, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.157.611, de profesión u oficio soldador, de estadio civil casado, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por la abogada LUISA SANCHEZ, Defensor Pùblico Penal.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 22 de febrero de 2003 el funcionario público PABLO EMILIO GALVIZ LOPEZ, adscrito a la Policia del Estado Táchira, suministró su arma de reglamento al ciudadano FRANK JHONATHAN PEÑARANDA RINCON y este a su vez se la entregó a LEIRO GERARDO ROA, quien la empeño luego a JAIMES OLIVO LOPEZ; el cual presto por la misma la cantidad de ciento setenta mil bolivares (Bs. 170.000,00); los cuales fueron aprehendidos por la Policia del Estado Táchira, quienes recuperaron el arma de fuego perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado LEIRO GERARDO ROA en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado el procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado HENRY FLORES RONDON, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que la Defensora Técnica del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de COMERCIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal derogado. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado LEIRO GERARDO ROA FUENTES al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: "NO". Seguidamente el Tribunal interrogó a la Defensora Técnica del imputado, abogada LUISA SANCHEZ en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES RONDON, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud de la abogada defensora; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: de fecha 01 de Marzo de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policia del estado Táchira, en la cual dejan constancia que “en fecha 22 de febrero de 2003 el funcionario público PABLO EMILIO GALVIZ LOPEZ, adscrito a la Policia del Estado Táchira, suministró su arma de reglamento al ciudadano FRANK JHONATHAN PEÑARANDA RINCON y este a su vez se la entregó a LEIRO GERARDO ROA, quien la empeño luego a JAIMES OLIVO LOPEZ; el cual presto por la misma la cantidad de ciento setenta mil bolivares (Bs. 170.000,00); los cuales fueron aprehendidos por la Policia del Estado Táchira, quienes recuperaron el arma de fuego perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público respecto del imputado LEIRO GERARDO ROA FUENTES como autor del delito de COMERCIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal derogado. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo tanto la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado LEIRO GERARDO ROA FUENTES de la siguiente manera: el artículo 277 del Código Penal derogado; tipifica el hecho punible de COMERCIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con pena de PRISION de CINCO (05) AÑOS a OCHO (08) AÑOS, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 ibídem, es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir CINCO (05) AÑOS. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogio al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delitos no sobrepasa los ochos años en su limite máximo, este Tribunal decide rebajar la pena aplicable en la mitad. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a LEIRO GERARDO ROA FUENTES es DOS (02) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano LEIRO GERARDO ROA FUENTES, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-05-1969, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.157.611, de profesión u oficio soldador, de estadio civil casado, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal derogado; delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
2. CONDENAR a LEIRO GERARDO ROA FUENTES, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-05-1969, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.157.611, de profesión u oficio soldador, de estadio civil casado, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN como autor responsable del delito de COMERCIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal derogado, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a LEIRO GERARDO ROA FUENTES, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-05-1969, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.157.611, de profesión u oficio soldador, de estadio civil casado, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. .
4. CONDENAR a LEIRO GERARDO ROA FUENTES, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-05-1969, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.157.611, de profesión u oficio soldador, de estadio civil casado, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, a los ONCE (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,