REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 8
I
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2006, fue recibida en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL “AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL” (Habeas Corpus), impetrado por la ciudadana ILIA MEDINA GUERRERO, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Pueblo Delegada en el Estado Táchira.
La acción habeas corpus fue interpuesta a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER CUEVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.161.400 con fundamento en los artículos 26, 27, 280 y 281 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta detención ilegal del ciudadano FREDDY ALEXANDER CUEVAS GARCIA, acaecida el día 10 de Octubre de 2006 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira; representa por su Director, el Comisario GUSTAVO PEÑA SUAREZ.
El accionante alega lo siguiente:
“(Omissis)
LEGITIMACION ACTIVA POR PARTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.- La Defensoria del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela está constitucionalmente legitimada para ejercer el presente recurso de Habeas Corpus, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 280 y 281 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y en ejercicio de esta función, la Constitución le faculta para ejercer todas las acciones que considere pertinentes a los fines de garantizar estos derecho.
“(Omissis)
En el presente caso ciudadano Juez, la intervención de la Defensoría del Pueblo se justifica en vista del riesgo manifiesto de que se materialice una lesión de carácter definitivo a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER, relacionados con su derecho a la libertad y seguridad personal contemplado en los artículos 44 y 46 de nuestra carta fundamental en concordancia con el artículo 180-A, del Código Penal. El riesgo en cuestión se deriva de la presunta detención ilegal del ciudadano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
II
DEL TRIBUNAL COMPETENTE
“(Omissis)
…los Tribunales de Control son la instancia idónea y competente para conocer de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los derechos a la libertad y seguridad personal son derechos constitucionalmente reconocidos en forma absoluta e irrenunciable, sin que estos puedan ser vulnerados relajados por los órganos del Estado
“(Omissis)
III
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Táchira, denuncia formulada por la ciudadana CUEVAS GARCÍA ERLYN YOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.304.650, quien manifestó que el día martes 10 de octubre de 2006, en una casa ubicada en colinas de Córdoba, Municipio Córdoba, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (08:30 PM), se llevaron a su hermano identificado como víctima, unos hombres vestidos de civil, quienes portaban armas cortas y largas. La información fue suministrada a la peticionaria por una señora que presuntamente es la dueña de la casa, quien les indicó que los hombres entraron a la vivienda en forma violenta apuntando con las armas y se llevaron a la victima. Ese día martes la madre de la victima acompañada por su esposos y su otro hijo, accedieron a la sede la Policía del Táchira, a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y Comando Regional N° 01, con la finalidad de interponer la denuncia de la detención de su hijo, donde no le fue tomada la denuncia por ninguno de esos organismos, alegando que no habían transcurrido las 48 horas y que allí no habían detenidos con ese nombre. Alega la peticionaria que el día miércoles en horas de la mañana acude con su familia a la sede del Comando Regional N° 01, donde sostienen entrevista con el Capitán Carpio, solicita los datos de la victima y el numero telefónico de él, en ese momento realizan llamada telefónica, al numero de la victima y el mismo contesta, indicando que se encontraba bien, sin decir su paradero. Posteriormente a esta comunicación la peticionaria realiza nueva llamada telefónica a la victima y él mismo contesta, indicando que se encontraba bien. Ese mismo día la peticionaria recibió llamada telefónica a la una y quince de la tarde (01:15 PM), de un numero no disponible donde le preguntaron que donde tenían a los niños y a la señora que mantenían secuestrados, de no decirlo matarían a su hermano y que llamarían en 20 minutos para saber que información aportaban. Luego reciben otra llamada telefónica a la una y cincuenta y siete de la tarde (01:57PM), del teléfono de su hermano, solicitándole la misma información y recibiendo amenazas. Posteriormente reciben otra llamada telefónica a las cinco y cinco de la tarde (05:05 PM), del teléfono de su hermano, solicitando información y volviendo amenazar. En ese momento la peticionaria se traslada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde le fue tomada la denuncia, recibiendo llamada telefónica al teléfono del padre de la victima del número de su hermano, preguntando por Rafael y luego colgaron. Luego reciben otra llamada telefónica a las nueve y cincuenta y cuatro de la noche (09:54 PM) del teléfono de su hermano donde le indicaron que si le tenían información de lo contrario matarían a su hermano y que se lo tirarían en los pies picado en un costal y que luego se la llevarían. El día 12 de octubre de 2006, uno de sus hermanos Ender Rafael Cuevas García, se entera que la señora que a la señora Filomena, conocida de la victima le incursionaron en su casa un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, maltratándola y solicitándole información sobre el secuestro y la cabecilla de la pandilla llevándose en ese momento una camioneta.
IV
DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
“(Omissis)
V
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS
“(Omissis)
VI
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
“(Omissis)
Con la presente acción se pretende obtener la libertad o el cese de las restricciones que se hubieren impuesto al ciudadano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER, así como evitar la indefinida desaparición o desconocimiento del paradero del mencionado ciudadano privado de su libertad por los organismos de investigación del Estado, o en su defecto una vez corroborada la existencia de los elementos que constituyen los ilícitos de privación ilegitima de libertad y consecuencialmente los de desaparición forzada de personas, en el presente caso este Tribunal gestione e impulse la investigación pertinente con la finalidad de determinar las responsabilidades correspondientes y aplicar los correctivos respectivos.
“(Omissis)
“(Omissis).
VI
DE LAS PRUEBAS
En el presente acto, se procede a promover y evacuar según sea procedentes, las siguientes pruebas que son legales y pertinentes para el presente Recurso de Habeas Corpus intentado por la Defensoría del Pueblo:
DOCUMENTALES:
1.- Planilla de Audiencia signada bajo el N° P-06-03226, de fecha 13 de octubre de 2006, referente a la denuncia formulada por la ciudadana Cuevas Gracia, Erlyn Yosmar, titular de la cédula de identidad N° 13.304.650. Con esta promoción se pretende demostrar y probar el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, donde se plasma información relacionada con la desaparición de su hermano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER, desde el 10 de octubre del año en curso, donde presuntamente se encuentran involucrados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se acompaña al presente escrito marcada con la letra “A”.
2.- Acta signada bajo el N° DP/DDET-A-1532-2006, de fecha 13 de octubre de 2006, consta actuación defensorial practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal. Consta promoción se pretende demostrar y probar la inspección practicada al Área de Calabozos y Libro de Detenciones, correspondiente a ese Cuerpote seguridad, donde se obtiene información por parte del Comisario GERMAN VIVAS, Jefe del Área de Investigaciones, quien manifiesta no haber detenido o tener en custodia al ciudadano en referencia, la cual se anexa marcada con la letra “B”.
3.- Acta signada bajo el N° DP/DDET-A-1533-2006, de fecha 13 de octubre de 2006, consta actuación defensorial practicada en al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal. Con esta promoción se pretende demostrar y probar la presencia de la ciudadana Cuevas García Erlyn Yosmar, titular de la cédula de identidad N° 13.304.650, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, a fin de interponer denuncia relacionada con la desaparición de su hermano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER, información impuesta del conocimiento al Comisario Gustavo Peña, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira, la cual se anexa con la marcada letra “D”.
4.- Acta signada bajo el N° DP/DDET-A-1534-2006, de fecha 13 de octubre de 2006, consta actuación defensorial practicada en al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal. Con esta promoción se pretende demostrar y probar el registro de la denuncia formulada por la ciudadana Cuevas García Erlyn Yosmar, titular de la cédula de identidad N° 13.304.650, quedando inventariada bajo el numero H_291.690, declaración tomada por la Inspector Jefe Gloria Cuellar, la cual se anexa con la marcada letra “E”.
5- Acta signada bajo el N° DP/DDET-A-1556-2006, de fecha 17 de octubre de 2006, consta actuación defensorial practicada en LA Unidad de Anatomía Patológica de San Cristóbal. Con esta promoción se pretende demostrar y probar información aportada por el funcionario Franklin Araque, Auxiliar de Autopsia, quien informa previa revisión del Libro de Ingresos de Cadáveres Forenses, que no reposa información del ciudadano en referencia, en virtud de la búsqueda respectiva, utilizando para ello la identidad aportada por la comisión Defensorial, la cual se anexa con la marcada letra “C”.
6.- Planilla de Audiencia signada bajo el N° P-06-03228, de fecha 13 de octubre de 2006, referente a la denuncia formulada por la ciudadana Yamsin Suarez Martinez, titular de la cédula de identidad Numero 16.231.914. Con esta promoción se pretende demostrar y probar el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, donde se plasma INFORMACIÓN APORTADA POR EL Comisario Humberto Garcia, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, de tener en su poder al ciudadano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER, la cual se anexa con la marcada letra “F”.
7.- Planilla de Audiencia signada bajo el N° P-06-03227, de fecha 13 de octubre de 2006, referente a la denuncia formulada por la ciudadana Filomena Martinez de Suarez, titular de la cédula de identidad Numero 3.789.893. Con esta promoción se pretende demostrar y probar el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, donde se plasma la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, en su domicilio y actuaciones desplegadas por ese cuerpo policial, la cual se anexa con la marcada letra “G”.
TESTIMONIALES:
1.- Como testigo a la ciudadana VIELMA MOLINA, ANGÉLICA CAROLINA, venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad numero 23.053.662, con domicilio en la calle principal de Colinas de Córdoba, San Ana,, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con numero de teléfono celular 0414-7101236. Con este testigo se pretende demostrar lo observado en cuanto al momento, lugar y características de las personas que proceden a la detención del ciudadano en referencia.
2.- Como testigo a la ciudadana FILOMENA MARTÍNEZ DE SUÁREZ, venezolana, con fecha de nacimiento 03 de marzo de 1949, titular de la cédula de identidad numero 3.789.893, con domicilio en la Aldea de San Joaquín, Caserío Páramo, Finca N° 1, Santa Maria, Municipio Córdoba, , Estado Táchira, con numero de teléfono 0276-6539295. Con este testigo se pretende demostrar la presencia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en casa de habitación de la testigo, quienes proceden a agredirla verbal y físicamente, además de proceder los funcionarios a llevarse el vehículo dejado por el ciudadano CUEVAS GARCÍA FREDDY ALEXANDER.
3.- Como testigo a la ciudadana YASMÍN SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolana, con fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1982, titular de la cédula de identidad numero 16.231.914 con domicilio en la Aldea de San Joaquín, Caserío Páramo, Finca N° 1, Santa Maria, Municipio Córdoba, , Estado Táchira, con numero de teléfono celular 0414-7387237. Con este testigo se pretende demostrar la presencia, identificación de funcionarios y organismos al frente de la comisión, presente en la casa de habitación de la testigo, quienes proceden a agredirla verbal y físicamente, asimismo de tener información por parte de los funcionarios de la detención por ese cuerpo policial del ciudadano CUEVAS GARCÍA FREDDY ALEXANDER.
VII
DEL PETITORIO
En virtud de todos los argumentos expuestos y por considerar esta Defensoría del Pueblo que la privación de libertad de forma ilegitima violenta principios constitucionales de la manera que fueron indicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al procedimiento que determina en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con las disposiciones normativas aplicables contenidas en la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a la competente autoridad de este Tribunal, a los fines de solicitar:
PRIMERO: Que el presente recurso de hábeas corpus, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, siendo declarado con lugar en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: Que este Tribunal a su digno cargo, se traslade y se constituya personalmente en los posibles lugares de detención, con la participación de la Defensoria del Pueblo y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, dejando constancia de los hechos y observaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, el cual establece la facultad de las autoridades judiciales en la tramitación de los recursos de exhibición personal o hábeas corpus, el acceso libre e inmediato a todos los centros de detención y a cada una de las dependencias, así como a todo lugar donde haya motivo para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar, con el propósito de investigar y determinar el lugar de detención así como de corregir con prontitud los abusos de las autoridades involucradas, en cuanto a la privación arbitraria de la libertad del ciudadano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER. Para lo cual solicitamos a ese Tribunal se constituya como prueba anticipada en los inmuebles ubicados en la Urbanización Torbes, casa número C-164 y casa C-146, avenida libertador, municipio San Cristóbal donde funciona presuntamente la sede del Grupo Anti-extorsión y secuestro del CICPC.
TERCERO: Se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal de las referidas ciudadanas y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados, en forma inmediata, la presentación personal de las victimas, y sean puestas a la orden del Tribunal con la finalidad de velar por su integridad física y moral. Asimismo se decrete su inmediata libertad o en su defecto, habiendo sido corroborados los elementos que configuren los ilícitos de desaparición forzada de las ciudadanas en cuestión, así sea decretando por este Tribunal, y se gestione e impulse la investigación pertinente con la finalidad con la finalidad de determinar las responsabilidades correspondientes y aplicar los correctivos respectivos.
CUARTO: Que con el propósito de determinar las responsabilidades del caso y a los fines de tomar los correctivos correspondientes, se oficie a las autoridades involucradas con el objeto de que se sirvan rendir informes a este tribunal, en un plazo perentorio vista la urgencia del caso, sobre los hechos objeto de investigación.
QUINTO: Que con el propósito de determinar las responsabilidades del caso y a los fines de tomar los correctivos correspondientes, se oficie al Ministerio Público a objeto que se sirvan rendir informes a ese Tribunal, en un plazo perentorio vista la urgencia del caso, sobre el estado actual de la investigación en torno a la presunta desaparición forzada del ciudadano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER. Asimismo se ordene al Ministerio Público completar la investigación y procurar el enjuiciamiento penal de aquellos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas o de cualquier otro Cuerpo de Seguridad que hayan podido participar, aun a título de encubridores, en la presunta comisión de los delitos de contra la libertad o seguridad personal, en perjuicio del ciudadano CUEVAS GARCIA FREDDY ALEXANDER.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, una vez revisadas las actuaciones y establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo y al observar este Tribunal que el accionante cumplió en su solicitud de amparo a la libertad personal (Hábeas Corpus) con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó con “URGENCIA” darle el curso el ley por ser un procedimiento especial, preferente y sumario.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para la cognicición y decisión de la acción de amparo constitucional a la libertad personal (hábeas Corpus) interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.
En este sentido, aprecia el Tribunal que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa que el accionante en su solicitud denuncia la presunta detención ilegal del ciudadano FREDDY ALEXANDER CUEVAS GARCIA, acaecida el día 10 de Octubre de 2006 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira; representa por su Director, el Comisario GUSTAVO PEÑA SUAREZ.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas; razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ILIA MEDINA GUERRERO, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Pueblo Delegada en el Estado Táchira, en la que denuncia la violación a la libertad y seguridad personal, en virtud de la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – Delegación Estadal Táchira.
En consecuencia, ORDENA a la Secretaría del Tribunal, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Notificar mediante oficio al Comisario GUSTAVO PEÑA SUAREZ, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Estadal Táchira, de la acción de amparo ejercida en contra la Institución Policial que dirige, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.
2. Notificar mediante oficio a la abogada ILIA MEDINA GUERRERO, Defensora del Pueblo Delegada en el Estado Táchira, de la acción de amparo por ella impetrada, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, sustente oralmente su solicitud de amparo.
3. Notificar mediante oficio a los abogados MARELVIS MEJIA Y/O MARYOT ÑAÑEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de derechos Fundamentales del Estado Táchira, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad coadyuve a la acción de amparo impetrada por la Defensora del Pueblo Delegada en el Estado Táchira.
4. Notificar mediante oficio al abogado EINER BIEL MORALES, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa: 8C-7660-2006.