REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA
DEFENSA:
ABG. LISETT DEPABLOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3975/2003.------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, del imputado Armando Leonel Ramírez Canchica y de la Defensora Público Abogada Lisett Depablos.------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad, así mismo hizo la salvedad de que la enumeración de las pruebas es 1, 2, y 3 y no 6, 7 y 8 como aparece en el escrito de acusación. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Público Lisett Depablos, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público y conforme al principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a las pruebas presentadas por el mismo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------
Acto seguido, el imputado ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ---------------------------------------------------
A continuación la defensora público abogada Lisett Depablos, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se Apertura a Juicio Oral y Público en donde demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.----------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais. --
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1985, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.108.826, de 21 años de edad, Soltero, Residenciado en la Concordia, pasaje 6, esquina vereda 11, Barrio las Margaritas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARMANDO LEONEL RAMIREZ CANCHICA
ACUSADO
ABG. LISETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-3975-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3975/2003, seguida por el Abogado Henry Alexander Flores, en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1985, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.108.826, de 21 años de edad, Soltero, Residenciado en la Concordia, pasaje 6, esquina vereda 11, Barrio las Margaritas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Pública Abogada Lisett Depablos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: en fecha 10 de abril de 2003, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde, el Dtgdo FREDYY ANTONIO HERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Táchira, se encontraba prestando servicios policiales en la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad ubicada en la calle 13 Edificio Olimport, cuando logra avistar a un sujeto desconocido quien se desplazaba en veloz carrera por la zona, y detrás de este le perseguía el funcionario policial Agente JESUS ROA, por lo que procede en colaboración a interceptarlo, logrando la detención a la altura de la Plaza Garbiras entre calles 14 y 15, informándole el otro funcionario que momentos antes, este sujeto intentó despojar de su cadena a una ciudadana identificada luego como CHACON TARAZONA ANAIS. Por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado como ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A) La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacón Tarazona Anais; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad, así mismo hizo la salvedad de que la enumeración de las pruebas es 1, 2, y 3 y no 6, 7 y 8 como aparece en el escrito de acusación. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y luego de admitida la acusación, expuso: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. ------------------------------
B) El acusado ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo
penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----------
C) La abogada defensora Público Lisett Depablos, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público y conforme al principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a las pruebas presentadas por el mismo, es todo”. Y posteriormente, luego de admitida la acusación expuso: “Solicito se Aperture a Juicio Oral y Público en donde demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”. ------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, a tal efecto tenemos lo siguiente: --------------------------
1) Acta policial de fecha 10-04-2003, suscrita por los funcionarios FREDDY ANTONIO HERNANDEZ Y JESUS ROA, adscritos a la Policía del Táchira, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
2) Denuncia del 10-4-2003, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Táchira, por parte de la ciudadana CHACON TARAZONA ANAIS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.916.
3) Entrevista de fecha 6 de mayo de 2003, rendida por el funcionario FREDDY ANTONIO HERNANDEZ MONCADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
4) Entrevista de fecha 6 de mayo de 2003, rendida por el funcionario ROA VELAZCO JESUS MANUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
5) Inspección N° 4992 de fecha 02-08-2005 suscrita por SHIRLEY ZAMBRANO y ALVARO SANCHEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de suceso.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los
hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico
Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------------------------
Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide.--------------------------
-c-
De la Apertura a Juicio Oral y Público
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais. --
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ARMANDO LEONEL RAMÍREZ CANCHICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1985, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.108.826, de 21 años de edad, Soltero, Residenciado en la Concordia, pasaje 6, esquina vereda 11, Barrio las
Margaritas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Chacon Tarazona Anais, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006.-----------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-3975-03
HECG/ejng.