REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Vista la solicitud interpuesta en audiencia por la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada Maythem Pineda, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana CONSUELO ORTEGA DE ARDILA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 24/10/1953, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana C.C.-31.299.062, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Bolívar, carrera 25 A, calle 63, N° 25, A-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniela del Pilar Blanco Casique, al considerar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.--------
I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD
Conforme las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, a la ciudadana CONSUELO ORTEGA DE ARDILA se le solicitó su comparecencia por ante este Tribunal a los fines de que imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por petitorio expreso de la Discal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, por encontrar que contra la misma se dan los supuestos para la aplicabililidad de las medidas de coerción a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente implicada en la comisión de unos hechos punibles, los cual consisten en LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniela del Pilar Blanco Cacique.
II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado de que ciertamente existe un hecho a perseguir el cual consiste en la posesión de sustancias estupefacientes por parte del ciudadano imputado, es por lo que, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniela del Pilar Blanco Casique, y así se decide.----------------
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra de la ciudadana CONSUELO ORTEGA DE ARDILA, existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor o responsable, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniela del Pilar Blanco Casique, y
así se decide. ----------------------------------------------
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que la ciudadana que aparece como autora o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso investigativo un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Dentro de tal considerando, es dable observar que la imputada no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia preliminar con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho apara la solución de su caso en concreto con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Tribunal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana CONSUELO ORTEGA DE ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniela del Pilar Blanco Casique, y así se decide.-----------------------
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios. -----------------
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se ACUERDA CON LUGAR Con Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CONSUELO ORTEGA DE ARDILA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 24/10/1953, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana C.C.-31.299.062, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Bolívar, carrera 25 A, calle 63, N° 25, A-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniela del Pilar Blanco Casique, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. --------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa 9C-6956-06
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado