REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud interpuesta en audiencia por la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada Maythem Pineda, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 435 encabezamiento en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente Yudeikis Carolina Mantilla Hernández y de los niños Bethsabé del Mar Hernández Ramírez y Luis Angel Ramírez, al considerar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.--------

I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Conforme las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que en fecha 22-07-2005 interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, la ciudadana LILIANA HERNANDEZ en contra de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, por cuanto esta ha abandonado a sus menores y adolescentes hijos DIONER EMIRO LOZANO HERNANDEZ, YUDEIKIS CAROLINA MANTILLA HERNÁNDEZ Y DE LOS NIÑOS BETHSABÉ DEL MAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y LUIS ANGEL RAMÍREZ, dejándoles en situación e abandono desde el momento en que se retiró desde el lugar donde vivía en el Barrio Ñampo de Capacho, Independencia del Estado Táchira, a San Cristóbal para cumplir con su trabajo, tal como manifiestan los niños y adolescentes en sus entrevistas realizadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Capacho Independencia del Estado Táchira.


II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado de que ciertamente existe un hecho a perseguir el cual consiste en la posesión de sustancias estupefacientes por parte del ciudadano imputado, es por lo que, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 435 encabezamiento en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente Yudeikis Carolina Mantilla Hernández y de los niños Bethsabé del Mar Hernández Ramírez y Luis Angel Ramírez, y así se decide.----------------
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor o responsable, en la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 435 encabezamiento en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente Yudeikis Carolina Mantilla Hernández y de los niños Bethsabé del Mar Hernández Ramírez y Luis Angel Ramírez, y así se decide. ----------------------------------------------
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que la ciudadana que aparece como autora o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso investigativo un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

Dentro de tal considerando, es dable observar que la imputada no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia preliminar con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho apara la solución de su caso en concreto con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de la ciudadana, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Tribunal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 435 encabezamiento en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente Yudeikis Carolina Mantilla Hernández y de los niños Bethsabé del Mar Hernández Ramírez y Luis Angel Ramírez y así se decide.-----------------------
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios. -----------------

III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y declara Con Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.077, nacida en fecha 29-10-1967, residenciada en la Concordia a dos cuadras de la Policía del Estado Táchira, teléfono 0416-875.5984, en San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 435 encabezamiento en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente Yudeikis Carolina Mantilla Hernández y de los niños Bethsabé del Mar Hernández Ramírez y Luis Angel Ramírez, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. --------

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa 9C-7041-06
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado