REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes Veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V.- 14.808.953, de 26 años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, soltera, con fecha de nacimiento 01/07/1980, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 7 con carrera 7 bis, casa S/N, de color azul, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.191.954, de 55 años de edad, , de profesión u oficio del Hogar, soltera, con fecha de nacimiento 10/06/1951, residenciada en Barrio 19 de Abril, calle 7 con carrera 7 bis, casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, MARILU BALLESTEROS PADILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.770, de 50 años de edad, , de profesión u oficio del Hogar, casada, con fecha de nacimiento 03/12/1955, residenciada en Barrio 19 de Abril, calle 7 con carrera 7 bis, casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.129.838, de 43 años de edad, , de profesión u oficio del Agro Productor, casado, con fecha de nacimiento 28/07/1963, residenciado en la Grita, carrera 10, casa N° 3-113, de color marrón, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 21 de Octubre de 2006, siendo las 11:45 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y OCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS (48:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber a los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado exponen: “Nombramos como nuestro defensor al ciudadano Defensor Privado abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 59.825, con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 1, oficina 10B Y 11B, teléfonos 0276-3439578, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y juramos cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 23 de Octubre de 2006 a las 02:35 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firma por quienes en ella intervinieron. ------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

IMPUTADO:
MARIA YOMAIRA BALLESTEROS,
BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA,
MARILU BALLESTEROS PADILLA
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN

DEFENSA:
ABG. RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS

SECRETARIA:
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICIÓN FISCAL DE CALIFICACIÓN FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7197/2006. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, de los imputados de autos y de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas.----------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 21 de Octubre de 2006, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho.------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados manifestaron no querer declarar y en consecuencia se acojen al precepto constitucional de no declarar. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “El presente caso no es una flagrancia, ya que el hecho no cumple con los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de encontrarse vencido el lapso legal de cuarenta y ocho horas, por lo que solicito se desestime la Flagrancia y en consecuencia se les otorgue Libertad sin Medida de Coerción, así mismo consigno carta de residencia de mis defendidos, es todo”. --------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, por considerar que no se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------------
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----------------------------
Tercero: Se decreta la Libertad sin Medida de Coerción, a los imputados MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, antes identificados, en virtud de haberse vencido el lapso legal establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------- Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional. Es todo, se terminó a las 2:50 de la tarde, se leyó y conformes firman:- ----------------





El Juez Noveno de Control
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





MARIA YOMAIRA BALLESTEROS
IMPUTADA





BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA
IMPUTADA






MARILU BALLESTEROS PADILLA
IMPUTADA





MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN
IMPUTADO





ABG. RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-7197-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7197/2006, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V.- 14.808.953, de 26 años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, soltera, con fecha de nacimiento 01/07/1980, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 7 con carrera 7 bis, casa S/N, de color azul, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.191.954, de 55 años de edad, , de profesión u oficio del Hogar, soltera, con fecha de nacimiento 10/06/1951, residenciada en Barrio 19 de Abril, calle 7 con carrera 7 bis, casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, MARILU BALLESTEROS PADILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.770, de 50 años de edad, , de profesión u oficio del Hogar, casada, con fecha de nacimiento 03/12/1955, residenciada en Barrio 19 de Abril, calle 7 con carrera 7 bis, casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.129.838, de 43 años de edad, , de profesión u oficio del Agro Productor, casado, con fecha de nacimiento 28/07/1963, residenciado en la Grita, carrera 10, casa N° 3-113, de color marrón, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde los imputados estuvieron asistidos del Defensor Privado Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:----------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 21-10-2006, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) GARCIA RODRIGUEZ RAMON, C/1 (GN) RUIZ SANCHEZ NELSON, y C/1 (GN) ROSALES ZAMBRANO CARLOS HUMBERTO, adscritos al Destacamento N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes actuando como Órganos de Policía Investigación Penal, quienes dejan constancia de que cumpliendo instrucciones del CAP (GN) ROLANDO JOSÉ TROCONIS SOTO, salieron de comisión hacia el casco central de la Fría, específicamente por la calle 7 con carrera 7 del Barrio 19 de Abril de la Fría, Municipio García de Hevia, con la finalidad de corroborar información de que existía un presunto depósito de derivados de hidrocarburos, en efecto al encontrarse en el lugar, en la parte de afuera y a un costado de una vivienda sin número, con las siguientes características: fachada por la calle 7, con una puerta de acceso y dos ventanas, paredes de color azul, con rodapié marcos de ventanas y puerta de color marfil, por el costado que delimita con la calle 7 bis, de paredes construidas de bloques de cemento gris sin frisar, con dos ventanas y al final con un portón metálico de color rojizo (fondeado), esta ventana se encuentra diagonal al establecimiento comercial denominado “BAR LA TERTULIA”, se pudo observar a través de las hendeduras del portón que en el interior del patio trasero posterior de la vivienda se encontraban varios recipientes de los denominados tambores metálicos y plásticos, unas motobombas, unas mangueras y un vehículo de carga de color rojo, el cual poseía conectado en el tanque del lado derecho una manguera que seguía el recorrido hacia una de las motobombas y de esta hacia un recipiente metálico, por lo que se solicitó la colaboración de ciudadanos para fungir como testigos, y se pidió a una ciudadana que vive en dicha vivienda que permitiera el ingreso, la cual accedió libremente a abrir el portón posterior, en donde se halló lo siguiente: Un recipiente de plástico de color negro con exterior protegido con parrilla de metal de forma cuadrada, contentivo de aproximadamente un mil litros de una sustancia de consistencia líquida de color ámbar, presumiblemente del combustible tipo gas oil, tres recipientes metálicos de los comúnmente denominados tambores (llenos), con una capacidad de almacenaje cada uno de doscientos veinte litros, contentivos de una sustancia de consistencia líquida de color ámbar presumiblemente gas oil, para un total aproximado de seiscientos sesenta litros, dos recipientes metálicos de los comúnmente denominados tambores (vacíos), con una capacidad de almacenaje cada uno de doscientos veinte litros, con una motobomba con inscripción MINGUETTE POMPA ET FIGLE SPA, de color azul, modelo CP152, DE 1.100 W, 3.400 R.P.M. DE 2” x 2”, son serial, conectada a través de tubos galvanizados una manguera plástica de color negro de aproximadamente diez metros de longitud, y un diámetro de dos pulgadas, una motobomba, sin inscripción ni serial, conectada a través de tubos galvanizados a una manguera plástica de color transparente y rombos marrones de aproximadamente cuatro metros de longitud y un diámetro de una pulgada, un recipiente confeccionado en material plástico de color negro, con medidas aproximadas de 3 x 2 metros, de los denominados comúnmente vikingos el cual se encuentra vacío, al lado del rancho se halló un recipiente plástico de color blanco con exterior protegido con parrilla de metal de forma cuadrada, contentivo de aproximadamente un mil litros de una sustancia de consistencia líquida de color rojizo, presumiblemente del combustible tipo gasolina y un recipiente metálico de los comúnmente denominados tambores, con una capacidad de realmacenaje de doscientos veinte litros, pero para el momento contenía un aproximado de cien litro de una sustancia de consistencia líquida de color rojizo, presumiblemente del combustible tipo gasolina, igualmente se encontraba frente a estos elementos y en forma atravesada en sentido del patio un vehículo marca Ford, modelo Cargo, año 2007, color rojo, clase Calase, uso carga, Tipo Chasis, Placas 39A-ABM, el cual posee dos tanques originales con una capacidad aproximada de cien litros, observándose que en el tanque del lado derecho se encontraba introducida la manguera plástica de color negro que a su vez estaba conectada a la motobomba con la inscripción MINGUETTE POMPA ET FIGLE SPA, y de esta a un recipiente metálico. Se procedió a ocupar a los habitantes de la vivienda y se les aprehendió, quedando identificados como BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.191.954, de 55 años de edad, , de profesión u oficio del Hogar, soltera, con fecha de nacimiento 10/06/1951, residenciada en Barrio 19 de Abril, calle 7 con carrera 7 bis, casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, MARILU BALLESTEROS PADILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.770, de 50 años de edad, , de profesión u oficio del Hogar, casada, con fecha de nacimiento 03/12/1955, residenciada en Barrio 19 de Abril, calle 7 con carrera 7 bis, casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.129.838, de 43 años de edad, , de profesión u oficio del Agro Productor, casado, con fecha de nacimiento 28/07/1963, residenciado en la Grita, carrera 10, casa N° 3-113, de color marrón, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. ---------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público quien realiza un breve relato expresando, que en el acta policial no hay circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, encuadrando los hechos en el tipo penal de de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y se tramite por el procedimiento ordinario, es todo.------------------------------------------------------------------
B) El Tribunal impone a los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados manifestaron no querer declarar y en consecuencia se acojen al precepto constitucional de no declarar.
C) El defensor Abg. Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “El presente caso no es una flagrancia, ya que el hecho no cumple con los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de encontrarse vencido el lapso legal de cuarenta y ocho horas, por lo que solicito se desestime la Flagrancia y en consecuencia se les otorgue Libertad sin Medida de Coerción, así mismo consigno carta de residencia de mis defendidos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la Representación Fiscal solicita a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y por cuanto somete a consideración jurisdiccional la Desestimación de la Calificación de Flagrancia y el pedimento de la defensa de acordar la Libertad de su defendido; es por lo que debe éste órgano abordar respecto de la libertad personal del aprehendido; Por cuanto se constata que se ha vencido el lapso legal establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a ello éste órgano jurisdiccional necesariamente debe decretar la libertad plena del aprehendido; Así mismo, de acuerdo al acta policial se evidencia que la aprehensión del ciudadano no encuadra dentro de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la Flagrancia en la aprehensión del imputado . Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------

De la medida de coerción personal

En el caso in examinne, este Juzgador considera que lo procedente es decretarle la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. ---------------------------------


Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.------------------------------------------------------------------





CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: Se DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, por considerar que no se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. -------------------------------------
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------
Tercero: Se decreta la Libertad sin Medida de Coerción, a los imputados MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, BLANCA BELÉN BALLESTEROS DE PADILLA, MARILU BALLESTEROS PADILLA Y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGÁN, antes identificados, en virtud de haberse vencido el lapso legal establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.


9C-7197-06
HECG/eng