REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes 23 de octubre de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. 5.731.011, nacido el día 24-07-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Agustina garcía (f) y Andrés Pérez (f), residenciado en el kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa de color azul y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara del azul, titular de la cédula de identidad No. 18.962.534, nacido el día 15-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio inactivo, hijo de Migdalía del Carmen Urdaneta (v) y Jairo Quintero (v), residenciado en la entrada del aeropuerto de la Fría, kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa en obra negra, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la noche del día 21 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos presentas excoriaciones a nivel de la cara debido a una riña manifestando los mismos que no fueron golpeados durante su aprehensión.
A continuación los imputados, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó el ciudadano JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, quien nombro como defensor al abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, inscrito en el IPSA bajo el número 59825, con domicilio procesal en el edificio el Forum, oficina 10B y 11B, sector Catedral al Tribunal y el ciudadano FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA quien manifestó no tener defensor por lo cual se le designo a la defensora pública el Abg. DORICELY DELGADO, quienes encontrándose presentes en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. 5.731.011, nacido el día 24-07-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Agustina garcía (f) y Andrés Pérez (f), residenciado en el kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa de color azul y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara del azul, titular de la cédula de identidad No. 18.962.534, nacido el día 15-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio inactivo, hijo de Migdalía del Carmen Urdaneta (v) y Jairo Quintero (v), residenciado en la entrada del aeropuerto de la Fría, kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa en obra negra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-7198/2006, solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Mercedes Gioconda Cruzado Nava, presentes la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se retiro de la sala de audiencias al ciudadano JOANDRIS SEGUNDO URDANETA quedándose en la sala de audiencias el ciudadano FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA quien de manera libre expuso: “Yo no se lo que paso, yo me caí a la carretera y esto me lo hice con la carretera, si no me hubiera caído no me pasa nada, la pelea no era prácticamente conmigo, pero yo no le echo la culpa a el, yo no se ni como fue, es todo”¨; Acto seguido se retiro de la sala el ciudadano FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA ingresando a la sala de audiencias el ciudadano JOANDRIS SEGUNDO URDANETA quien de manera libre expuso: “Pues eso fue una riña que se formo, fue un bululu, no supe ni quien me golpeo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público, y pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora abogada DORICELY DELGADO, quien alegó: Vista la declaración de mi defendido pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad de fácil cumplimiento, visto que es ciudadano de condición humilde, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. 5.731.011, nacido el día 24-07-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Agustina garcía (f) y Andrés Pérez (f), residenciado en el kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa de color azul y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara del azul, titular de la cédula de identidad No. 18.962.534, nacido el día 15-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio inactivo, hijo de Migdalía del Carmen Urdaneta (v) y Jairo Quintero (v), residenciado en la entrada del aeropuerto de la Fría, kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa en obra negra, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. 5.731.011, nacido el día 24-07-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Agustina garcía (f) y Andrés Pérez (f), residenciado en el kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa de color azul y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara del azul, titular de la cédula de identidad No. 18.962.534, nacido el día 15-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio inactivo, hijo de Migdalía del Carmen Urdaneta (v) y Jairo Quintero (v), residenciado en la entrada del aeropuerto de la Fría, kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa en obra negra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, no incurrir en actos similares y someterse a todos los actos del proceso. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA
IMPUTADO
P.I. P.D.
FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. RAMON LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR
ABG. DORICELY DELAGADO
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-7198/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
23/10/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, lunes 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7198/2006, seguida por la Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de los ciudadanos FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. 5.731.011, nacido el día 24-07-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Agustina garcía (f) y Andrés Pérez (f), residenciado en el kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa de color azul y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara del azul, titular de la cédula de identidad No. 18.962.534, nacido el día 15-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio inactivo, hijo de Migdalía del Carmen Urdaneta (v) y Jairo Quintero (v), residenciado en la entrada del aeropuerto de la Fría, kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa en obra negra, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Privado Abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, y por la Defensora Pública Penal Abogada DORICELY DELGADO este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 21-10-2006, suscrita por el funcionario C2 JOSE QUIÑONEZ ANAYA, adscrito a la Comisaría Policial de la Fría, mediante el cual deja constancia de que estando en labores de patrullaje recibió información de que en el kilómetro 101 en las adyacencias del Teatro de Operaciones N° 2 de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, había una riña recíproca, por lo que optaron en acudir al sitio, y cuando llegaron se encontraron en el sitio dos ciudadanos quienes mostraron signos de haber sufrido golpes, uno en el rostro y el otro en la parte de atrás de la cabeza, por lo que fueron trasladadazos al Centro de Diagnóstico de la Fría, y posteriormente identificados, fueron aprehendidos..--------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
B) El Tribunal impone al ciudadano FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. 5.731.011, nacido el día 24-07-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Agustina garcía (f) y Andrés Pérez (f), residenciado en el kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa de color azul, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo no se lo que paso, yo me caí a la carretera y esto me lo hice con la carretera, si no me hubiera caído no me pasa nada, la pelea no era prácticamente conmigo, pero yo no le echo la culpa a el, yo no se ni como fue, es todo”. -------------
C) El Tribunal impone al ciudadano JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara del azul, titular de la cédula de identidad No. 18.962.534, nacido el día 15-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio inactivo, hijo de Migdalía del Carmen Urdaneta (v) y Jairo Quintero (v), residenciado en la entrada del aeropuerto de la Fría, kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa en obra negra, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Pues eso fue una riña que se formo, fue un bululu, no supe ni quien me golpeo, es todo”. -------------
D) El Defensor Privado Abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público, y pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.
E) Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora abogada DORICELY DELGADO, quien alegó: Vista la declaración de mi defendido pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad de fácil cumplimiento, visto que es ciudadano de condición humilde, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que los imputados de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de que presuntamente participaran en una riña en donde se infirieron recíprocamente lesiones personales.---------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, encuadrándose la aprehensión en el artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA; por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide. -----------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado a los ciudadanos FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA; por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal -------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.----
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, no incurrir en actos similares y someterse a todos los actos del proceso. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ----------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. 5.731.011, nacido el día 24-07-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Agustina garcía (f) y Andrés Pérez (f), residenciado en el kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa de color azul y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara del azul, titular de la cédula de identidad No. 18.962.534, nacido el día 15-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio inactivo, hijo de Migdalía del Carmen Urdaneta (v) y Jairo Quintero (v), residenciado en la entrada del aeropuerto de la Fría, kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa en obra negra, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados FRANCISCO ZOLANO PEREZ GARCIA, Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. 5.731.011, nacido el día 24-07-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Agustina garcía (f) y Andrés Pérez (f), residenciado en el kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa de color azul y JOANDRIS SEGUNDO URDANETA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara del azul, titular de la cédula de identidad No. 18.962.534, nacido el día 15-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio inactivo, hijo de Migdalía del Carmen Urdaneta (v) y Jairo Quintero (v), residenciado en la entrada del aeropuerto de la Fría, kilómetro 101, vía Orope, diagonal al teatro de operaciones, casa en obra negra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, no incurrir en actos similares y someterse a todos los actos del proceso.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
9C-7198/06
HECG/jmmm.-