REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes 23 de octubre de 2006, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.784.394, nacido el día 04-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio construcción, hijo de Alejandrina Ruiz (v) y Gregorio Sánchez (f), residenciado en San Rafael de Cordero, calle Guaramito, casa sin número, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas de la noche día del día 21 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y NUVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en buenas condiciones físicas, manifestando no haber sido golpeado durante su aprehensión, por los funcionarios policiales.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó no tener defensor por lo cual se le designo a la defensora pública el Abg. DORICELY DELGADO, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.784.394, nacido el día 04-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio construcción, hijo de Alejandrina Ruiz (v) y Gregorio Sánchez (f), residenciado en San Rafael de Cordero, calle Guaramito, casa sin número, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-7199/2006, solicitada por la Fiscal Undéima del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se oficie al Tribunal de ejecución ya que tiene conocimiento que el imputado admitió los hechos por el Tribunal Décimo de Control por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa signada con el número 10C-4090-06.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera libre expuso: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo yo tenía tiempo sin consumir, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada DORICELY DELGADO, quien alegó: “Ciudadano Juez visto que mi defendido ha manifestado ser consumidor y es ciudadano venezolano con residencia fija en el Estado, por lo cual solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad a mi defendido, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.784.394, nacido el día 04-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio construcción, hijo de Alejandrina Ruiz (v) y Gregorio Sánchez (f), residenciado en San Rafael de Cordero, calle Guaramito, casa sin número, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.784.394, nacido el día 04-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio construcción, hijo de Alejandrina Ruiz (v) y Gregorio Sánchez (f), residenciado en San Rafael de Cordero, calle Guaramito, casa sin número, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, presentar una persona que se haga responsable del mismo, no incurrir en actos similares y someterse a todos los actos del proceso. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las siete horas de la noche.




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-7199/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
23/10/06















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, lunes 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7199/2006, seguida por la Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.784.394, nacido el día 04-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio construcción, hijo de Alejandrina Ruiz (v) y Gregorio Sánchez (f), residenciado en San Rafael de Cordero, calle Guaramito, casa sin número, San Rafael de Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde el imputado estaba asistido por el Defensora Pública Abogada Doricely Delgado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 21 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que en un procedimiento practicado en la calle principal de Barrancas, se encontraron con un ciudadano quien fue objeto de una inspección personal, y al cual le fue encontrado en uno de sus bolsillos del pantalón, un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color transparente contentivo de restos vegetales de presuntamente droga, por lo cual se efectuó la detención del mismo, quedando identificado como JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.784.394 .-------------- -
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se oficie al Tribunal de ejecución ya que tiene conocimiento que el imputado admitió los hechos por el Tribunal Décimo de Control por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa signada con el número 10C-4090-06, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho.---------
B) El ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar.
C) La Defensora Público Doricely Delgado, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez visto que mi defendido ha manifestado ser consumidor y es ciudadano venezolano con residencia fija en el Estado, por lo cual solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad a mi defendido, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, por cuanto presuntamente se le encontró una cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica.---------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios cuando realizaba una acción típica, y antijurídica, la cual es punible, encuadrándose la aprehensión en el tercer supuesto del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. -----------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano NALVYS JOSE CASANOVA CARDOZO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.----

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado NALVYS JOSE CASANOVA CARDOZO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, presentar una persona que se haga responsable del mismo, no incurrir en actos similares y someterse a todos los actos del proceso. ----------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.784.394, nacido el día 04-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio construcción, hijo de Alejandrina Ruiz (v) y Gregorio Sánchez (f), residenciado en San Rafael de Cordero, calle Guaramito, casa sin número, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.784.394, nacido el día 04-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio construcción, hijo de Alejandrina Ruiz (v) y Gregorio Sánchez (f), residenciado en San Rafael de Cordero, calle Guaramito, casa sin número, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, presentar una persona que se haga responsable del mismo, no incurrir en actos similares y someterse a todos los actos del proceso.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


9C-7199/06
HECG/jmmm.-