REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Octubre de 2006, siendo las nueve horas (09:00) de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelris Lucia de Peñaloza Acevedo (v) y de Félix Maria Peñaloza Fuentes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.562.428, de 28 años de edad, Casado, Residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 0-37, de color verde con blanco, teléfono 0277-8084908, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día veintiuno (21) de Octubre de 2006, siendo las 13:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y Psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS (44:47); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, manifestó: “Nombro como mi defensor al Abogado Defensor Privado José Galindo González González, con IPSA N° 28063, con domicilio procesal en Urbanización Mesa Grande, Quinta N° 36, la Fría, Estado Táchira, con teléfonos 0414-7408740 y 0277-5412821 es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Aceptó el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juró cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 24 de Octubre de 2006 a las 09:05 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------------------------------------------




ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO
DEFENSA:
ABG. JOSÉ GALINDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006, siendo las nueve horas y cinco minutos (09:05 AM) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7194/2006.------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Peñaloza Acevedo Félix Oswaldo, el defensor privado abogado José Galindo González González y la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas. ------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
El Tribunal impone al ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelris Lucia de Peñaloza Acevedo (v) y de Félix Maria Peñaloza Fuentes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.562.428, de 28 años de edad, Casado, Residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 0-37, de color verde con blanco, teléfono 0277-8084908, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “Yo trabajo con leche, entonces como yo recojo leche en varias fincas el señor me pidió que le llevara para la guaraña y como siempre hay colas para echar gasolina pues la llevaba así, mi trabajo es lechero, yo no trabajo con gasolina, es todo”.
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado José Galindo González González, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “de la lectura y análisis de la presente causa y de lo expuesto por la Fiscal y declaración de mi defendido, lo que sucede es que en esa zona hay agricultores y deben ir a comprar la gasolina temprano porque sino se agota la gasolina, en vista de todo esto solicito se desestime la calificación en Flagrancia, así mismo se decrete plena Libertad y sino le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de igual manera se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y por ultimo consigno constancia de residencia, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos de mi defendido, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelris Lucia de Peñaloza Acevedo (v) y de Félix Maria Peñaloza Fuentes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.562.428, de 28 años de edad, Casado, Residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 0-37, de color verde con blanco, teléfono 0277-8084908, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 09:20 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------





EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO
IMPUTADO





ABG. JOSÉ GALINDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-7194-06


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7194/2006, seguida por la Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal (A) Novena en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelris Lucia de Peñaloza Acevedo (v) y de Félix Maria Peñaloza Fuentes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.562.428, de 28 años de edad, Casado, Residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 0-37, de color verde con blanco, teléfono 0277-8084908, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estaban asistidos por el Defensor Privado Abg. José Galindo González González, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 21 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario C1 (GN) JUAN CARLOS CONTRERAS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Tres Islas kilómetro 99, jurisdicción del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, dejó constancia de que encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo, siendo aproximadamente las 13:00 horas, se presentó un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, tipo Camioneta, uso Particular, año 1960, color Rojo y Blanco, Placas 712-UAH, el cual era conducido por el ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, procediendo a efectuar la revisión del mismo, en donde se pudo detectar en el mismo un tambor de combustible con capacidad de doscientos litros aproximadamente. Dejando detenido al ciudadano antes nombrado.---


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo trabajo con leche, entonces como yo recojo leche en varias fincas el señor me pidió que le llevara para la guaraña y como siempre hay colas para echar gasolina pues la llevaba así, mi trabajo es lechero, yo no trabajo con gasolina, es todo”.
C) El Defensor Privado Abogado José Galindo González González Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “de la lectura y análisis de la presente causa y de lo expuesto por la Fiscal y declaración de mi defendido, lo que sucede es que en esa zona hay agricultores y deben ir a comprar la gasolina temprano porque sino se agota la gasolina, en vista de todo esto solicito se desestime la calificación en Flagrancia, así mismo se decrete plena Libertad y sino le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de igual manera se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y por ultimo consigno constancia de residencia, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos de mi defendido, es todo”. --------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando circulaba en su vehículo llevando en el mismo un tambor de combustible, lo cual constituye un hecho punible de los previstos en la ley especial que rige la materia referida a las sustancias peligrosas.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las diligencias de investigación que conforman la presente causa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. ------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga a los prenombrados imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEÑALOZA ACEVEDO FÉLIX OSWALDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelris Lucia de Peñaloza Acevedo (v) y de Félix Maria Peñaloza Fuentes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.562.428, de 28 años de edad, Casado, Residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 0-37, de color verde con blanco, teléfono 0277-8084908, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. -------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –---


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-7194/06
HECG/eng.-