REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Octubre de 2006, siendo las nueve horas y veinte minutos (09:20) de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-09-1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dilia Quintero (v) y de Guillermo Antonio Gómez (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.-13.466.038, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Urdaneta, entre carrera 6 entre calles 2 y 3, casa N° 2-35, de color Azul, a cuadra y media de la Iglesia San José, San Juan de Colon, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día veintidós (22) de Octubre de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y Psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (25:25); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como JOSE DE DIOS QUINTERO, manifestó: “Nombro como mi defensor al Abogado Defensor Privado Antonio José Rodríguez Giusti, con IPSA N° 28225, con domicilio procesal en Casa 21, Urbanización el Parque, San Juan de Colon, Estado Táchira, con teléfonos 0414-7065227 y 0277-3110286 es todo”. Estando presente el abogado nombrado expone: “Aceptó el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juró cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 24 de Octubre de 2006 a las 09:25 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber leer ni firmar. ------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE DE DIOS QUINTERO
DEFENSA:
ABG. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006, siendo las nueve horas y veinticinco minutos (09:25 AM) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7200/2006.------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado José de Dios Quintero, el defensor privado abogado Antonio José Rodríguez Giusti y la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas. -----------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
El Tribunal impone al ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JOSE DE DIOS QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-09-1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dilia Quintero (v) y de Guillermo Antonio Gómez (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.-13.466.038, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Urdaneta, entre carrera 6 entre calles 2 y 3, casa N° 2-35, de color Azul, a cuadra y media de la Iglesia San José, San Juan de Colon, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “La vía que va para Guaramito yo me abrí para la Finca y como no estaba el señor me regrese y ahí fue cuando me intercepto una comisión y de ahí me llevaron para la alcabala, lo que necesito es que me den el carrito y la libertad para trabajar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “solicito ciudadano juez se desestime la calificación en Flagrancia, así mismo le sea otorgada a mi defendido conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por la proporcionalidad de la pena y por la no intención de mi defendido de cometer hecho punible alguno y por ultimo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y renunciamos al lapso de apelación, es todo”. ------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-09-1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dilia Quintero (v) y de Guillermo Antonio Gómez (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.-13.466.038, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Urdaneta, entre carrera 6 entre calles 2 y 3, casa N° 2-35, de color Azul, a cuadra y media de la Iglesia San José, San Juan de Colon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ----------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------
Líbrese las correspondientes boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 09:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman, se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar: ---------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI PD
JOSE DE DIOS QUINTERO
IMPUTADO
ABG. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7200-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veinticuatro (24) de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7200/2006, seguida por la abogada Gioconda Cruzado Navas, en su condición de Fiscal (A) Novena en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-09-1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dilia Quintero (v) y de Guillermo Antonio Gómez (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.-13.466.038, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Urdaneta, entre carrera 6 entre calles 2 y 3, casa N° 2-35, de color Azul, a cuadra y media de la Iglesia San José, San Juan de Colon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Privado Abg. Antonio José Rodríguez Giusti, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios C1 (GN) CHACON RODRIGUEZ HENRY y C2 (GN) SANCHEZ MORALES ALEXIS, adscritos al destacamento de fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de que estando de servicio en patrullaje fronterizo, por la jurisdicción del puesto fronterizo de Guarumito, Sector Mata de Curo, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde se presentó un vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1975, COLOR AZUL, PLACAS VBO-203, el cual era conducido por el ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-09-1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dilia Quintero (v) y de Guillermo Antonio Gómez (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.-13.466.038, y al efectuar una revisión del mismo se encontró lo siguiente en la maletera entre el cojín trasero y un aparato de cornetas de sonido se pudo observar que transportaba una pimpina de aproximadamente veinte litros con un líquido que se presume sea combustible, debido a lo cual se procedió a su aprehensión.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------
B) El Tribunal impone al ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “La vía que va para Guaramito yo me abrí para la Finca y como no estaba el señor me regrese y ahí fue cuando me intercepto una comisión y de ahí me llevaron para la alcabala, lo que necesito es que me den el carrito y la libertad para trabajar, es todo”.
C) El Defensor Privado Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “solicito ciudadano juez se desestime la calificación en Flagrancia, así mismo le sea otorgada a mi defendido conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por la proporcionalidad de la pena y por la no intención de mi defendido de cometer hecho punible alguno y por ultimo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y renunciamos al lapso de apelación, es todo”. ---------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuando transportaba en su vehículo una pimpina de veinte litros de una sustancia que resultó ser combustible del tipo gasolina, tratándose esto de un hecho punible.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las diligencias de investigación que conforman la presente causa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. ----------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE DE DIOS QUINTERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga a los prenombrados imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ---------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.---
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DE DIOS QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-09-1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dilia Quintero (v) y de Guillermo Antonio Gómez (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.-13.466.038, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Urdaneta, entre carrera 6 entre calles 2 y 3, casa N° 2-35, de color Azul, a cuadra y media de la Iglesia San José, San Juan de Colon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ----------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------
Líbrese la correspondiente boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-7200/06
HECG/eng.-