REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, presen-tado por ante la Oficina de Alguacilazgo por el ciudadano Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de FISCAL (a) PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIR-CUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 25/04/1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.380, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Hacienda La Argentina, Sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira en la causa penal N° 9C-7021-06, actualmente reclui-do en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Conforme refiere el acta policial de fecha 08-09-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se deja constancia que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se dirigie-ron al Sector La Blanquita, zona boscosa, anexo a la Finca La Argentina, ubicado en el Municipio Fernán-dez Feo del Estado Táchira, donde se identificaron como funcionarios militares siendo atendidos por el ciudadano Simón de Carmen Rodríguez, encontrando en la referida vivienda un arma de fuego tipo escope-ta sin marca ni serial aparente, una caleta de escopeta, un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, tres cilindros de recargas de cartuchos, dos cartuchos percutidos calibre 20 m.m., 24 cartuchos cali-bre 20 m.m., una bolsa contentiva de pólvora, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho a la libertad consagrado en el Artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho natural que es inherente a la cualidad humana, y que por virtud del reconoci-miento que hacen las leyes se encuentra enunciado como uno de los pilares fundamentales del Estado so-cial y democrático de derecho y de justicia a que se refiere el artículo 2 de la misma Constitución
Dentro de este orden de ideas, es deber de todo organismo del Estado el velar por el cabal cumpli-miento de tales derechos y garantías, todo ello por cuanto es necesario el materializar la aplicación de los principios y del paradigma humanista que infundió el espíritu del constituyente nacional al elaborar la carta que rige nuestros destinos como sociedad civilizada. Tal objetivo, es considerado un deber de todo funcio-nario perteneciente al Poder público, tal como lo exige el artículo 19 del texto constitucional.
En atención a ello, al observar que en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado el SO-BRESEIMIENTO a favor del ciudadano RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 25/04/1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.380, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Hacienda La Argentina, Sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado adecuado el solicitar el sobresei-miento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó de que la conducta evaluada en la presente causa no constituye tipo penal alguno que perseguir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Conforme señala el Fiscal peticionante presenta tal acto conclusivo por cuanto del análisis de la causa, se encuentra que los presentes hechos se iniciaron con ocasión de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en donde fue incautada un arma de fuego tipo escopeta cali-bre 20 mm, así como un instrumento de fabricación casera tipo arma de fuego conocido como “Chopo” o “Caza bobos”, así como unas municiones tipo cartuchos 20 mm, los cuales permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público el precalificar el hecho como subsumido en el delito de OCULTAMIENTO DE AR-MAS Y MUNICIONES, dando lugar a que en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción efectuada por ante este Tribunal en fecha domingo diez (10) de septiembre del año 2006, se acordara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado.
Ahora bien, del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Comparación Balística N° 4812 de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios expertos ARIAS CHARLES y SUAREZ JESUS, que cursa inserta a los autos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Balística de Caracas, practicado a las armas incautadas, se estableció que una de ellas se trata de un arma de fuego tipo escopeta para uso individual, portátil, sin modelo y marca visible, calibre 20, acabado superficial originalmente pavón negro, presentando signos físicos de desgaste y oxida-ción en su cuerpo posee un cañón de 696 milímetros de longitud de anima lisa. Además se hace referencia a un arma o instrumento de fabricación casera tipo arma de fuego conocido como “Chopo” o “Caza bo-bos”, así como unas municiones tipo cartuchos 20 mm que corresponden con las características del arma incautada.
Esta condición descrita acerca de las armas retenidas en el procedimiento, no permite la aplicación del caso en el supuesto de hecho previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto en los mismos se establece lo siguiente:
“Artículo 276.- No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean coleccio-nes de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, con-servar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
“Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y deten-ción, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones­ pistolas, puñales, dagas y esto-ques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Fede-ral dicte sobre la materia”.

Significa esto, que en atención a disposición expresa y en apego al principio de legalidad, el hecho de que conforme a la Experticia de Reconocimiento Técnico de Comparación Balística N° 4812 de fecha 05 de Octubre de 2006, se deje constancia de que se trata de un arma de ánima lisa, significa de que la misma está excluida de la lista expresa prevista en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos antes trans-crita, por lo que su porte y detentación no es ilícito, y únicamente se encuentra sometido a la necesidad del respectivo empadronamiento, de allí que en el estudio del hecho, la conducta no puede ser tipificada dentro del supuesto del artículo 277 del Código Penal.
Por tanto, siendo tal conducta atípica, mal puede continuar la causa en contra de los ciudadanos, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Supe-rior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud orde-nará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Sin embargo, en atención a que el motivo que sirve de fundamento para la solicitud de sobresei-miento no requiere comprobación en audiencia, y en virtud de que es necesario la aplicación material de la justicia, por cuanto el ciudadano se halla privado de su libertad, con el objetivo de no hacer más gravosa su situación y en acatamiento a la supremacía del texto constitucional y en resguardo de los derechos del ciudadano, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y el INMEDIATO CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha diez de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole su libertad plena una vez cum-plidas las formalidades de ley, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, y con respeto al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 Ejusdem. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 25/04/1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.380, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Hacienda La Argentina, Sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNI-CIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solici-tud realizada por el Fiscal del Proceso.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-7021-06