REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves 26 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Abg. Mercedes Liliana Rivera, en su carácter de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ROGERS JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.748.899, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Cordero, calle 1, casa N° 0-46, de color verde con blanco, Centro poblado, Municipio Andrés Bello, teléfono 0276-8088489 y 0416-4770877, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2° y 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Chaparro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Héctor Emiro Castillo González, la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, el imputado Rogers José Ramírez y su Defensora Público Abogada Eyding Carolina Rojo, la victima ciudadana Yolimar Chaparro, es todo”.
En este estado, el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía (A) Tercera del Ministerio Público de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano Rogers José Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2° y 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Chaparro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo son la prohibición de acercamiento a todos los integrantes de su grupo familiar, el sometimiento a valoración Psiquiatrita y/o psicológica y la presentación periódica por ante su digno Tribunal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado ROGERS JOSE RAMIREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y al efecto expuso: “Lo que la doctora llego a la conclusión de presentación y de ir a fundamental, para mi la niña la han llevado a fundamental pero la que ha hablado es ella y no la niña, fue tan capaz de que ella dice de que yo la viole y en la otra parte del expediente que no vino hay esta la prueba de que no fue violada la niña y a mi me lo ha dicho de que la hija no es mía y ella siempre a buscado la forma de que yo la golpeara y yo no la he golpeado y ella dice que cuando estaba embarazada yo no le daba de comer a la niña y yo si lo hacia y yo veo desde mi punto de vista que termine la parte de investigación, es todo”.
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada Eyding Carolina Rojo, quien alegó: “ciudadano juez hago conocimiento que soy la defensora del imputado tal como consta en el folio que consigno en este acto, igualmente quiero informar a este Tribunal que mi defendido siempre ha cumplido en todos los actos del proceso, así mismo dicho proceso se encuentra en la fase de investigación, así mismo destaco que la defensa señalo que se tomara entrevista a personas que fueron testigos de los hechos y en cuanto a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pido se analicen las mismas, destacando que mi defendido se encuentra dispuesto a cumplir con las obligaciones que le quieran imponer, pero si solicito que las valoraciones psicológicas sean practicadas a los demás miembros de la familia. Lo cual será solicitado por ante la Fiscalia, es todo”.
Por último se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expuso: “Lo que el señor dice de que el me violo la niña en ningún momento yo dije eso en la Fiscalia y ahora yo la lleve y a la niña la entrevistaron sola y también le hicieron un examen psiquiátrica, a ella la ha visto un doctor y a ella la entrevistaron sola y lo que dice el de que la ropa rota yo por Táriba tengo un escrito en donde consta que yo le entregue todo eso en buen estado y yo tengo testigos cuando me hacia las llamadas amenazándome, y diciéndome groserías decía que tenia gonorrea, es increíble las groserías que me ha dicho, el señor a mandado gente para mi casa haber que hago yo, otras cosa yo dejo el niño en donde una hermana y el se acerca a mirarlos y el tiene prohibición de eso, me imagino que eso es un delito, yo a ese señor jamás y nunca lo he llamado y porque si supuestamente es su hijo no le manda un pote de leche o algo, otra cosa el tiene una hija de once años y mando a golpear a la mamá de ella, es mas yo me voy a ir de la casa, es mas cuando yo lo conocí a él la niña tenia un año y le agarro un cariño inmenso, pero luego le pegaba y le gritaba, es todo”.
Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROGERS JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.748.899, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Cordero, calle 1, casa N° 0-46, de color verde con blanco, Centro poblado, Municipio Andrés Bello, teléfono 0276-8088489 y 0416-4770877, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 2 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Chaparro, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercamiento a todos los integrantes del grupo familiar de la victima directa o indirectamente 3) Sometimiento a Valoración Psicológica y/o Psiquiatrica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Ofíciese al fundamental del Hospital Central a lo fines de que sea valorado Psicológica y/o Psiquiatrita al imputado. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL




ABG. MERCEDES LILIANA ROVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






ROGERS JOSE RAMIREZ
IMPUTADO







ABG. EYDING CAROLINA ROJO
DEFENSORA PUBLICO






YOLIMAR CHAPARRO
VICTIMA






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7006-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Procedimiento de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA, en contra del imputado ROGERS JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.748.899, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Cordero, calle 1, casa N° 0-46, de color verde con blanco, Centro poblado, Municipio Andrés Bello, teléfono 0276-8088489 y 0416-4770877, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2° y 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Chaparro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

II
DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por la Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de que en fecha 16 de junio de 2006, se recibió denuncia formulada por ante ese despacho fiscal por la ciudadana YOLIMAR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.971.318, en donde deja constancia de que su esposo de nombre ROGERS JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.748.899, quien vive en Cordero, en la Urbanización Los Pinos, casa N° 0-41, la maltrató en forma verbal y física, habiendo aparecido en su casa luego de una ausencia de más de dos años, golpeándola, agarrándola por el cuello con la mano, apretándola, arrojándola sobre la cama y el piso, frente a sus hijos.


III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano ROGERS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2° y 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Chaparro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la imposición de la Medida a criterio de este tribunal.-------------------------------------
Una vez impuesto el ciudadano ROGERS JOSE RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Lo que la doctora llego a la conclusión de presentación y de ir a fundamental, para mi la niña la han llevado a fundamental pero la que ha hablado es ella y no la niña, fue tan capaz de que ella dice de que yo la viole y en la otra parte del expediente que no vino hay esta la prueba de que no fue violada la niña y a mi me lo ha dicho de que la hija no es mía y ella siempre a buscado la forma de que yo la golpeara y yo no la he golpeado y ella dice que cuando estaba embarazada yo no le daba de comer a la niña y yo si lo hacia y yo veo desde mi punto de vista que termine la parte de investigación, es todo”.
La defensa por su parte alegó: “ciudadano juez hago conocimiento que soy la defensora del imputado tal como consta en el folio que consigno en este acto, igualmente quiero informar a este Tribunal que mi defendido siempre ha cumplido en todos los actos del proceso, así mismo dicho proceso se encuentra en la fase de investigación, así mismo destaco que la defensa señalo que se tomara entrevista a personas que fueron testigos de los hechos y en cuanto a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pido se analicen las mismas, destacando que mi defendido se encuentra dispuesto a cumplir con las obligaciones que le quieran imponer, pero si solicito que las valoraciones psicológicas sean practicadas a los demás miembros de la familia. Lo cual será solicitado por ante la Fiscalia, es todo”.
La representante de la víctima, quien expuso: “Lo que el señor dice de que el me violo la niña en ningún momento yo dije eso en la Fiscalia y ahora yo la lleve y a la niña la entrevistaron sola y también le hicieron un examen psiquiátrica, a ella la ha visto un doctor y a ella la entrevistaron sola y lo que dice el de que la ropa rota yo por Táriba tengo un escrito en donde consta que yo le entregue todo eso en buen estado y yo tengo testigos cuando me hacia las llamadas amenazándome, y diciéndome groserías decía que tenia gonorrea, es increíble las groserías que me ha dicho, el señor a mandado gente para mi casa haber que hago yo, otras cosa yo dejo el niño en donde una hermana y el se acerca a mirarlos y el tiene prohibición de eso, me imagino que eso es un delito, yo a ese señor jamás y nunca lo he llamado y porque si supuestamente es su hijo no le manda un pote de leche o algo, otra cosa el tiene una hija de once años y mando a golpear a la mamá de ella, es mas yo me voy a ir de la casa, es mas cuando yo lo conocí a él la niña tenia un año y le agarro un cariño inmenso, pero luego le pegaba y le gritaba, es todo”.

IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ROGERS JOSE RAMIREZ, encuadra en los tipos penales de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2° y 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Chaparro.--
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2° y 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Chaparro.-------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado ROGERS JOSE RAMIREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercamiento a todos los integrantes del grupo familiar de la victima directa o indirectamente 3) Sometimiento a Valoración Psicológica y/o Psiquiatrica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia. Queda entendida el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -----------------------
V
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:----------------------------------------------------
PRIMERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROGERS JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.748.899, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Cordero, calle 1, casa N° 0-46, de color verde con blanco, Centro poblado, Municipio Andrés Bello, teléfono 0276-8088489 y 0416-4770877, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 2 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Chaparro, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercamiento a todos los integrantes del grupo familiar de la victima directa o indirectamente 3) Sometimiento a Valoración Psicológica y/o Psiquiatrica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta respectiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº 9C-7006-06