REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, domingo veintinueve (29) de Octubre de 2006, siendo las 9:25 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada NERZA LABRADOR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HOBER YERSID USECHE, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.112.572, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio fiscal de obras, hijo de Edgar Albino Chacón (f) y de Jóvita Useche Durán (v), residenciado en el la Urbanización Morichitos, casa sin número, en obra negra, de rejas blancas, techo de teja, en El Piñal, a dos casas de Zuleima Villalobos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Teléfono 0414-0747229 y el de la esposa 0416-1721973, quien fue aprehendido en Flagrancia el día 28 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Puesto de la Victoria, Comando Regional N° 1, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano HOBER YERSID USECHE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HOBER YERSID USECHE, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTICINCO HORAS CINCO MINUTOS (25:05); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano HOBER YERSID USECHE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a el ciudadano HOBER YERSID USECHE, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado HOBER YERSID USECHE expuso: Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público Penal abogada Eyding Carolina Rojo, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-7234-06, y fija la audiencia para el día hoy veintinueve (29) de Octubre de 2006 a las 10:40:00 a.m. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------------------
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P I P D
HOBER YERSID USECHE
IMPUTADO
ABG. EYDIN CAROLINA ROJO
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA DE GUARDIA
9C- 7234-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
IMPUTADO:
HOBER YERSID USECHE
DEFENSA:
ABG. EYDING CAROLINA ROJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR
SECRETARIA:
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2006, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45:00 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7234/2006.----------------------- El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador, de la Defensora Público Penal Abg. Eyding Carolina Rojo y del imputado Hober Yersid Useche.---------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------- -----------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano HOBER YERSID USECHE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifican como HOBER YERSID USECHE, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.112.572, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio fiscal de obras, hijo de Edgar Albino Chacón (f) y de Jóvita Useche Durán (v), residenciado en el la Urbanización Morichitos, casa sin número, en obra negra, de rejas blancas, techo de teja, en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Teléfono 0414-0747229 y el de la esposa 0416-1721973, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar por lo que se acoge al precepto constitucional.---------------------------------------------
Por último, la defensa formuló sus alegatos de la siguiente manera: “Solicitó a este digno tribunal se determine las condiciones de la manera como fue aprehendido mi defendido, para determinar si fue en flagrancia, asimismo solicito se tramite el procedimiento ordinario, en virtud de que hacen faltan elementos de convicción para determinar que mi defendido fue el autor del hecho imputado, en cuanto a la medida de privación de libertad, por lo que me opongo a dicha solicitud tomando en cuenta que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de un hecho punible, tiene su residencia fija en el País, por lo que solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. --------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HOBER YERSID USECHE, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HOBER YERSID USECHE, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.112.572, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio fiscal de obras, hijo de Edgar Albino Chacón (f) y de Jóvita Useche Durán (v), residenciado en el la Urbanización Morichitos, casa sin número, en obra negra, de rejas blancas, techo de teja, en El Piñal, a dos casas de Zuleima Villalobos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Teléfono 0414-0747229 y el de la esposa 0416-1721973; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal, quien convocará directamente al juicio oral y público. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 11:15 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P I P D
HOBER YERSID USECHE
IMPUTADO
ABG. EYDIN CAROLINA ROJO
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA DE GUARDIA
9C- 7234-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7234/2006., seguida por el Abogado NERZA LABRADOR, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano HOBER YERSID USECHE, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.112.572, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio fiscal de obras, hijo de Edgar Albino Chacón (f) y de Jóvita Useche Durán (v), residenciado en el la Urbanización Morichitos, casa sin número, en obra negra, de rejas blancas, techo de teja, en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Teléfono 0414-0747229 y el de la esposa 0416-1721973; por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Eyding Carolina Rojo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 28 de Octubre de 2006, los funcionarios, adscritos al Comando de La Pedrera, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, CABO PRIMERO (GN) URBINA PAREDES MARTIN, CABO PRIMERO (GN) GAMBOA PACHECO EDWIN Y DISTINGUIDO (GN) VARGAS IBARRA JHONNY, quienes dejan constancia de Siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, hizo acto de presencia al referido punto de control procedente de la vía que conduce desde el Piñal hasta el Sector, un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, PLACAS 54H-BAF, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano HOBER YERSID USECHE, el cual al hacerle una inspección al mencionado vehículo, le fue detectado en el orillo de la parte trasera TOLVA, se observó hueso duro fresco y al destaparlas quedaron al descubierto dos secretas y dentro de las mismas se observaron unos envoltorios de color negro forrados con cinta adhesiva transparente amarrados con un nylon de color rojo procediendo a extraer de la secreta lado derecho (Copiloto), la cantidad de treinta y ocho envoltorios rectangulares de color negro forrados con cinta adhesiva transparente amarrados con nylon de color rojo; luego procedieron a extraer del lado izquierdo (piloto), la cantidad de seis envoltorios rectangulares de color negro forrados con cinta adhesiva transparente amarrados con nylon de color rojo, dando un total de cuarenta y cuatro envoltorios de color negro forrados con cinta adhesiva transparente amarrados con nylon de color rojo. Y al ser utilizar una navaja para cortar varios envoltorios salió un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata del estupefaciente denominado cocaína.----
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado HOBER YERSID USECHE, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El imputado HOBER YERSID USECHE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar por lo que se acoge al precepto constitucional.
C) la defensa formuló sus alegatos de la siguiente manera: “Solicitó a este digno tribunal se determine las condiciones de la manera como fue aprehendido mi defendido, para determinar si fue en flagrancia, asimismo solicito se tramite el procedimiento ordinario, en virtud de que hacen faltan elementos de convicción para determinar que mi defendido fue el autor del hecho imputado, en cuanto a la medida de privación de libertad, por lo que me opongo a dicha solicitud tomando en cuenta que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de un hecho punible, tiene su residencia fija en el País, por lo que solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. -----------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado HOBER YERSID USECHE, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 28 de Octubre de 2006, funcionarios, adscritos al Comando de La Pedrera, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, PLACAS 54H-BAF, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano HOBER YERSID USECHE, el cual al hacerle una inspección al mencionado vehículo, le fue detectado en el orillo de la parte trasera TOLVA, se observó hueso duro fresco y al destaparlas quedaron al descubierto dos secretas y dentro de las mismas se observaron unos envoltorios de color negro forrados con cinta adhesiva transparente amarrados con un nylon de color rojo procediendo a extraer de la secreta lado derecho (Copiloto), la cantidad de treinta y ocho envoltorios rectangulares de color negro forrados con cinta adhesiva transparente amarrados con nylon de color rojo; luego procedieron a extraer del lado izquierdo (piloto), la cantidad de seis envoltorios rectangulares de color negro forrados con cinta adhesiva transparente amarrados con nylon de color rojo, dando un total de cuarenta y cuatro envoltorios de color negro forrados con cinta adhesiva transparente amarrados con nylon de color rojo. Y al ser utilizar una navaja para cortar varios envoltorios salió un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata del estupefaciente denominado cocaína.----
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (GN) URBINA PAREDES MARTIN, CABO PRIMERO (GN) GAMBOA PACHECO EDWIN Y DISTINGUIDO (GN) VARGAS IBARRA JHONNY, se observa que en el momento en que procedieron a practicar su una minuciosa revisión al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano HOBER YERSID USECHE, fueron encontrados dos compartimientos secretos, en donde se encontró la cantidad de 44 envoltorios que al ser revisados contenían una sustancia estupefaciente de la denominada cocaína; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado HOBER YERSID USECHE, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado el imputado HOBER YERSID USECHE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado HOBER YERSID USECHE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HOBER YERSID USECHE, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HOBER YERSID USECHE, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.112.572, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio fiscal de obras, hijo de Edgar Albino Chacón (f) y de Jóvita Useche Durán (v), residenciado en el la Urbanización Morichitos, casa sin número, en obra negra, de rejas blancas, techo de teja, en El Piñal, a dos casas de Zuleima Villalobos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Teléfono 0414-0747229 y el de la esposa 0416-1721973; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal, quien convocará directamente al juicio oral y público. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------
El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA DE GUARDIA
9C-7234-06