REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7238/2006., seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal (a) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de los ciudadanos ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Florida, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.393.209, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Devora Rojas (v) y de Ignacio Escalante (v), residenciado en San Josecito, casa No. 45 de color azul, calle Venezuela, sector E1, cerca de casa de la Bodega la Grita, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0416-1186662 y 0276-5161156; y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08/02/1984, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.779.204, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado del Batallón Carabobo, Fuerte Murachí, 212 del Ejercito, hijo de Luz Marina de León (v) y de Elio Ramón León Arana (f), residenciado en San Josecito, sector E, calle Venezuela, casa sin número, en obra negra, cerca de la Bodega la Grita, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, respectivamente, en perjuicio de ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada Eyding Carolina Rojo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante las diferentes actuaciones de los funcionarios aprehensores se deja constancia de que los ciudadanos ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Florida, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.393.209, y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08/02/1984, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.779.204, aprehendidos el día 28 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira,, en las inmediaciones del Parque Maltín Polar de la Concordia, en momentos en que estos ciudadanos eran aprehendidos por un grupo de personas por cuanto alegaron que anteriormente los imputados habían amenazado a un ciudadano que fue identificado como ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA, utilizando como arma un pico de botella despojándolo de un teléfono celular de su propiedad, además de dinero en efectivo perteneciente a la víctima.--------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, respectivamente, en perjuicio de ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El Tribunal impone a los imputados ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestaron su voluntad libre de declarar.
C) Se hizo salir al imputado ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS y estando en la sala el imputado EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY expone: “Nosotros veníamos tomando de la licorería que esta mas allá del hospital, bajando por el IUGC, cuando paramos a un chamito para preguntarle por la licorería, cuando fue que venia una moto y estaban tomando y gritaba que nos agarraron y nosotros arrancamos a correr, la moto me alcanzo y fue a mi quien me dieron mas golpes, ellos persona a lo mejor que estábamos robando al chamito, y cuando me di cuenta estaba la patrulla la ambulancia, yo estaba en el piso, y me están parando para montarme a la ambulancia, fuimos al hospital y no me hicieron nada y fuimos a puente real y tampoco, a mi se me perdió un celular y treinta mil bolívares y al otro chamo se le perdió la correa, los zapatos y el celular kiosera, es todo”. Las partes manifestaron no querer hacer preguntas a los imputados.
D) Seguidamente, se hizo salir al imputado EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY y se hizo pasar al imputado ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, quien expone: “Nosotros veníamos bajando y entonces le preguntamos a un chamo donde quedaba la licorería, en eso llego una moto y gritaron nosotros echamos a correr, y nos agarraron a golpes, lo que yo hice fue taparme, me quitaron el celular la correa y el celular, llegaron unos funcionarios y nos detuvieron, en el hospital no nos atendieron porque había mucha gente y fuimos a puente real, y nos llevaron al comando, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado, haciéndolo solo la defensora pública, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Donde se encontraba usted ayer, de donde venían bajando? Respondió: Por el hospital; 2.- ¿Con quien estaba usted? Responde: yo estaba con Joel, estábamos tomando; 3.- ¿Qué le hicieron a ustedes? Respondió: A él lo agarraron y lo pusieron en el piso y estaba sangrando, lo montaron a la ambulancia y se lo llevaron; 4.- ¿Cómo estaban vestidas las personas que lo detuvieron en la moto? Respondió: las personas estaban vestidas de civil, es todo.------
E) Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Eyding Carolina Rojo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se analicen los extremos del artículo 248 del COPP a fin de determinar si fueron aprehendidos en flagrancia, asimismo solicitó se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, tal como lo solicito el representante fiscal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicito se le conceda duna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito ciudadano Juez, se ordene practicar reconocimiento medico forense a mis defendidos y se remitan actuaciones a la Fiscalía Superior, es todo”.--
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, respectivamente, en perjuicio de ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 28 de Octubre de 2006, los funcionarios intervinieron en una situación en donde un grupo de ciudadanos había sometido a los imputados por cuanto, según alegaron ellos, los mismos fueron detenidos por la colectividad después de haber incurrido en una acción antijurídica y punible en perjuicio de ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido a poco de cometer el hecho punible cuando era perseguido por el clamor de la gente; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, respectivamente, en perjuicio de ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado a los imputados ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA---------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ARLEX JOSÉ GOMEZ PINEDA
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANGEL ALVIDIO ESCALANTE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Florida, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.393.209, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Devora Rojas (v) y de Ignacio Escalante (v), residenciado en San Josecito, casa No. 45 de color azul, calle Venezuela, sector E1, cerca de casa de la Bodega la Grita, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0416-1186662 y 0276-5161156; y EDUAR JOEL LEON MANCHABAJOY, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08/02/1984, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.779.204, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado del Batallón Carabobo, Fuerte Murachí, 212 del Ejercito, hijo de Luz Marina de León (v) y de Elio Ramón León Arana (f), residenciado en San Josecito, sector E, calle Venezuela, casa sin No. En obra negra, cerca de la Bodega la Grita, Municipio Tórbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------Cuarto: Se acuerda librar oficio a la Medicatura forense a los fines que sea practicado el examen medico forense y se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerán recluidos.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------
El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
El Secretario
Abg. MARLENY CARDENAS
9C-7238-06