REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS,
NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ,
JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO
ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS
BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO
DEFENSA:
ABG. EINER GALLEGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6638/2006.--------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, del Defensor Privado Abogado José Einer Gallego, de los imputados Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto, Orlando Joel Beltrán Villalobos y Barradez Rodríguez Vidal Augusto. —-----------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.--------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, subsanando de esta forma el escrito de acusación en el cual aparece Ocultamiento de Arma de Fuego; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así como se decrete al imputado Barradez Rodríguez Vidal Augusto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a los ciudadanos Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto y Orlando Joel Beltrán Villalobos ciudadano juez solicito el sobreseimiento de la causa, conforme al Segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no pueden ser atribuidos a los mismos. --------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra, quien expone: “ciudadano juez estamos de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa a favor de varios de mis defendidos, así como al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo no tengo objeción en cuanto el escrito de acusación, es todo”. ---
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto y Orlando Joel Beltrán Villalobos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al Segundo Supuesto del Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. C) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----------------------
Acto seguido, el ciudadano que se identifica como SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor, es todo”.------------------------------------------------------------------
El ciudadano NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor, es todo”. ----------------------------------------------------
El ciudadano JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor, es todo”.-----------------------------------------------------
El ciudadano ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor, es todo”.------------------------------------------
A continuación el acusado BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, de nacionalidad venezolano, natural de Socorro, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.514.997, nacido en fecha 08-11-1948, de 57 años de edad, profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 55, N° 12-43, Urbanización Jáuregui, la Fría, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado libre de juramento, apremio, coacción, expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado José Einer Gallego, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido ciudadano Barradez Rodríguez Vidal Augusto, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es que no tiene antecedentes penales, asi mismo esta defensa esta de acuerdo con que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.-----------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con lo planteado, es todo”.-----------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en lo que respecta al acusado Barradez Rodríguez Vidal Augusto, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto y Orlando Joel Beltrán Villalobos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al Segundo Supuesto del Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------
Tercero: Se condena al acusado BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, de nacionalidad venezolano, natural de Socorro, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.514.997, nacido en fecha 08-11-1948, de 57 años de edad, profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 55, N° 12-43, Urbanización Jáuregui, la Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Cuarto: Se condena al ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------
Sexto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, de nacionalidad venezolano, natural de Socorro, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.514.997, nacido en fecha 08-11-1948, de 57 años de edad, profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 55, N° 12-43, Urbanización Jáuregui, la Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme a los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a los actos del proceso y 4) prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:00 PM, se leyó y conformes firman: --------------------






El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ






ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS,
SOBRESEIDO





JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO,
SOBRESEIDO






NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ,
SOBRESEIDO






ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS,
SOBRESEIDO




VIDAL AUGUSTO BARRADEZ RODRIGUEZ
ACUSADO




ABG. JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6638-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6638/2006, seguida por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra de los ciudadanos Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto, Orlando Joel Beltrán Villalobos y Barradez Rodríguez Vidal Augusto, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde los ciudadanos estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado José Einer Gallego, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que:, se desprende del acta de Investigación policial, de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrita por el C1 (GN) Mendoza Rodríguez Franklin, DG (GN) Medina Calderón Franklin y el GNAL. Salas Jesús Eduardo, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “El día miércoles 22 de Marzo el presente año, a eso de las 12:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo, ubicado en el sector el descanso, carretera Panamericana Coloncito- la Fría, Municipio Panamericano del Estado Táchira, se observo que se acerco al punto de control un vehículo particular, marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo Láser, color gris, año 2002, serial de carrocería 8YPLP11E128A19956, serial de motor 2ª19956, placas SAT-00X, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, quien se identifico según su documentación como Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Nelson Bladimir Rodríguez Pineda (adolescente), Orlando Joel Beltrán Villalobos, Joel Alexis Depablos Nieto y Navier José Atencio Gómez, donde se procedió a efectuarle requisa minuciosa al citado vehículo encontrándose en la parte debajo del asiento del lado del conductor un arma de fuego con las siguientes características; marca Jennings Nine, tipo pistola, color negro y cromado, calibre 9mm, de fabricación Costa Mesa C.A, U.S.A, serial Nº 1346011, con un (01) cargador de ocho (08) cartuchos cada uno sin percutar, lo que se presume ocultamiento de arma, igualmente se procedió a buscar a dos ciudadanos que sirviera en calidad de testigos identificados como José Gregorio Castañeda Bravo y José Antonio Mora Contreras, posteriormente se le indico a los testigos el motivo por la cual están detenidos los ciudadanos y la retención de la pistola y del vehículo antes mencionado”. AsImismo, corren insertas actas de entrevista practicada a los ciudadanos José Gregorio Castañeda Bravo y José Antonio Mora Contreras, actuando en calidad de testigos. -----------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, subsanando de esta forma el escrito de acusación en el cual aparece Ocultamiento de Arma de Fuego; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así como se decrete al imputado Barradez Rodríguez Vidal Augusto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a los ciudadanos Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto y Orlando Joel Beltrán Villalobos ciudadano juez solicito el sobreseimiento de la causa, conforme al Segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no pueden ser atribuidos a los mismos. --------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “ciudadano juez estamos de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa a favor de varios de mis defendidos, así como al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo no tengo objeción en cuanto el escrito de acusación, es todo”. C) Acto seguido, el ciudadano que se identifica como SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor, es todo”.--------------------------------------------------------------
D) El ciudadano NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor, es todo”. -------
E) El ciudadano JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor, es todo”.--------
F) El ciudadano ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor, es todo”.------------------------------------------
G) A continuación, el acusado BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, de nacionalidad venezolano, natural de Socorro, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.514.997, nacido en fecha 08-11-1948, de 57 años de edad, profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 55, N° 12-43, Urbanización Jáuregui, la Fría, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado libre de juramento, apremio, coacción, expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------
H) Por su parte el Defensor Privado Abogado José Einer Gallego, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido ciudadano Barradez Rodríguez Vidal Augusto, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es que no tiene antecedentes penales, asimismo, ésta defensa está de acuerdo con que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.-----------------------------
I) Seguidamente, el Representante del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con lo planteado, es todo”.-----------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------

1) Acta policial N° 124 de fecha 22 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional MENDOZA RODRIGUEZ FRANKLIN, MEDINA FRANKLIN y SALAS JESUS EDUARDO, adscritos al Comando Regional N° 1.
2) Actas de entrevistas de fecha 22 marzo de 2006, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos.
3) Inspección ocular N° 228 de fecha 22 marzo de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
4) Experticia de Identificación de seriales N° 129 de fecha 23 marzo de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
5) Experticia de reconocimiento técnico N° 1317 de fecha 04 abril de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, de nacionalidad venezolano, natural de Socorro, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.514.997, nacido en fecha 08-11-1948, de 57 años de edad, profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 55, N° 12-43, Urbanización Jáuregui, la Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. -------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, el de cuatro (04) años de prisión, rebajándose al término inferior de tres (03) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado.-------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -----------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. --------------------------------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-
De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, considera este tribunal, que la misma es procedente ya que la pena impuesta no supera de los tres años de prisión, imponiéndosele como condiciones las obligaciones siguientes: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a los actos del proceso y 4) prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Quedando entendido el imputado que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la Medida otorgada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.--------------------------

-e-
Del Sobreseimiento

Conforme se aprecia del escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto y Orlando Joel Beltrán Villalobos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Todo ello conforme al Segundo Supuesto del Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo esta la oportunidad legal para resolver tal pedimento, visto que se encuentran llenos los supuestos de ley, se acuerda de conformidad, con las consecuencias jurídicas de ley, Y así se decide.-

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto y Orlando Joel Beltrán Villalobos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al Segundo Supuesto del Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, de nacionalidad venezolano, natural de Socorro, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.514.997, nacido en fecha 08-11-1948, de 57 años de edad, profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 55, N° 12-43, Urbanización Jáuregui, la Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Quinto: Se condena al ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------
Séptimo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BARRADEZ RODRÍGUEZ VIDAL AUGUSTO, de nacionalidad venezolano, natural de Socorro, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.514.997, nacido en fecha 08-11-1948, de 57 años de edad, profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 55, N° 12-43, Urbanización Jáuregui, la Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme a los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a los actos del proceso y 4) prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. -----------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-6638-06
HECG/eng.-