REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ
PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA
DEFENSA:
ABG. TONY LIZCANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6765/2006.------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador de Sandoval, de los imputados Wilmer Alfonso Urbina Sánchez Y Pablo Leonardo Díaz Anija y del Defensor Privado Abogado Tony Lizcano.--------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Promuevo como prueba de igual forma el acta policial 1-12-2-CIP237, de fecha 5 de Mayo de 2006, como inspección de vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Tony Lizcano, quien expuso: “Oída la exposición no tengo objeción en cuanto a la acusación planteada por el Ministerio Público y me adhiero a la pruebas presentadas por la misma, es todo”.
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado Wilmer Alfonso Urbina Sánchez, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
El acusado Pablo Leonardo Díaz Anija, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”
A continuación el Defensor Privado abogado Tony Lizcano, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “solicito se me apruebe el escrito presentado por esta defensa el cual corre inserto en las actas, solicitando la revisión de la Medida de Privación por una menos gravosa, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa, es todo”.-
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






WILMER ALFONSO URBINA SÁNCHEZ
ACUSADO



PABLO LEONARDO DÍAZ ANIJA
ACUSADO




ABG. TONY LIZCANO
DEFENSOR PRIVADO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-6765-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6765/2006, seguida por la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado Tony Lizcano Jaimes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: Mediante acta policial Nº 1-12-2-SIP-237, de fecha 05 de Mayo de 2006, suscrita por el S/1RO (GN) CASTAÑEDA DELGADO HENRY Y C/1RO (GN) VALERO USECHE WALTER, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Morita, en funciones inherentes al servicio, arribo por este punto de control por la vía que conduce desde el Nula Edo. Apure, hasta este sector, un vehículo perteneciente a la Empresa Barinas, control Nº 133, con las siguientes características Marca Encava 600-20, modelo 92, color blanco y multicolor, placas ACO-165, la cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente le indicamos al conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control, para efectuar revisión minuciosa del vehículo en su área exterior e interior, al solicitar información sobre su lugar de procedencia y destino, manifestó que venia de ciudad Sucre del Edo, Apure y se dirigía a la ciudad de San Cristóbal Edo Táchira, por lo que procedimos a efectuar la requisa minuciosa del vehículo, al llegar al portamaletas de la unidad de transporte ubicado en la parte trasera del vehículo, se le solicito al conductor que abriera el mismo, a lo que este le indico a otra persona de sexo masculino, quien se desempeñaba como colector en la Unidad para que abriera el portamaletas, al abrirlo observamos que dentro del mismo habían solamente dos (02) sacos de naylon, de color blanco con rayas rojas, marcado con el nombre de “REMITAL-M”, con los números 17-06-18-2, los cuales venían tapados con un pedazo de sacos de naylon de color blanco y azul, que tenia un inscrito en letras rojas que dice “vacunos”, por lo cual se solicito la presencia del ciudadano propietario de los mismos, y nadie apareció, motivo por el cual se solicito la presencia de dos (02) testigos siendo estos los ciudadanos Maria Inés Prada Ortiz, Luis Andrés Olivo Chacon, colector ciudadano Pablo Leonardo Díaz Anija. Por lo que primeramente se procedió a bajar los dos (02) sacos del compartimiento maletero que queda ubicado en la parte posterior del vehículo, donde solamente habían estos dos sacos como equipaje, los mismos fueron trasladados hasta la casilla del punto de control, donde en presencia de los ciudadanos antes mencionados se procedió a abrir el primer saco, donde quedo al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados en papel marrón con cinta adhesiva transparente y un envoltorio de color rojo, que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente como marihuana, que al ser extraídos todos los envoltorios arrojaron en total treinta y siete envoltorios entre los cuales hay uno de color rojo, posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de treinta y cuatro kilos con cuatrocientos gramos (Kgms 34.400), seguidamente fueron introducidos los treinta y siete (37) envoltorios de la presunta droga en siete bolsas plásticas transparente y selladas con el precinto plástico color blanco signados con los números 044618, 044636, 044641, 044625, 044610, 044630, y 044612, en presencia de los ciudadanos testigos, en vista de tal situación se procedió a notificar vía telefónica a la Dr. Sami Hamdam Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo el debido conocimiento del procedimiento…quedando detenidos el conductor como el colector y recluidos en el cuartel de prisiones de Politachira en la ciudad de San Cristóbal…”. --------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Promovió como prueba de igual forma el acta policial 1-12-2-CIP237, de fecha 5 de Mayo de 2006, como inspección de vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y luego de admitida la acusación, expuso: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------
B. El imputado Wilmer Alfonso Urbina Sánchez, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---------------------
C. El imputado Pablo Leonardo Díaz Anija, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”
D.- El Defensor Privado Abogado Tony LIzcano Jaimes, expuso en primer lugar: “Oída la exposición no tengo objeción en cuanto a la acusación planteada por el Ministerio Público y me adhiero a la pruebas presentadas por la misma, es todo”.----------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1) Acta policial N° 1-12-2-SIP-237 de fecha 05-05-2006, suscrita por los funcionarios HENRY CASTAÑEDA DELGADO y WALTER VALERO USECHE, adscritos al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, del Destacamento de Fronteras N° 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde fueron aprehendidos los acusados.
2) Entrevista a la ciudadana MARIA INES PRADA ORTIZ, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
3) Entrevista al ciudadano LUIS ANDRES OLIVO CHACON, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
4) Entrevista a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA CELIS OROZCO, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
5) Entrevista a la ciudadana PAULINA PEREZ GALEANO, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
6) Entrevista al ciudadano JOSE JOAQUIN HERRERA, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
7) Entrevista a la ciudadana ALIX TERESA CONTRERAS DE RAMIREZ, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
8) Entrevista a la ciudadana ANAN AIDE ARISMENDI GUZMAN, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
9) Entrevista al ciudadano HERNANDO CAPACHO GOMEZ, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
10) Entrevista a la ciudadana NILSE MARIELA ALVIAREZ, rendida por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional.
11) Constancia de lectura de derechos del ciudadano PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, de fecha 05-05-2006, suscrita por el funcionario DARWIN GONZALEZ MOLINA adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12, Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.
12) Constancia de lectura de derechos del ciudadano WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, de fecha 05-05-2006, suscrita por el funcionario DARWIN GONZALEZ MOLINA adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12, Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.
13) Prueba de ensayo, orientación y pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0777, de fecha 05-05-2006 realizada por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
14) Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/574, realizado por el experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
15) Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/572, realizado por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
16) Dictamen pericial botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/592, realizado por el experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
17) Dictamen pericial de estudio técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/57o, realizado por el experto JOHANA BARRIOS GONZALEZ adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
18) Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/573, realizado por el experto LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
19) Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/570, realizado por el experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
20) Acta policial s/n de fecha 29-05-2006, suscrita por funcionarios adscrito s al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. -------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----------------------------------------------------

-c-
De la medida de coerción

La defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la representación fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, derivado a que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la misma, persistiendo el peligro de fuga, esto por la pena que pueda llegarse a imponer y el daño social causado, es por lo que, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y numerales 2º y 3º del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -----------

-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por Secretaría la remisión de la presente causa. -------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------

Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.---

Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. -------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006.-----------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.

9C-6765-06
HECG/ejng.