REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ADAULFO ANTONIO BUSTOS
DEFENSA:
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ABG. JUAN LUIS ALARCON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YEANCARLOS VINCI
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006, siendo las dos horas y treinta minutos (02:30 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7082/2006.---------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Adaulfo Antonio Bustos, quien manifiesta: “Nombro como mis defensores a los abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón, con IPSA N° 35.036 y 98661, y domicilio procesal en Edificio Capacho, tercer piso, oficina 16, teléfono 0276-3420193, es todo”. Estando presentes los abogados nombrados, exponen: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido nombrados y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.Asi mismo se encuentra presente el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci. ------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como ADAULFO ANTONIO BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.137.160, de 30 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Quinta Avenida, puente Niquitao, residencias del señor José, a dos casas de la Tipografía de la esquina, bajando por la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “no estaba en ninguna arepera porque ella me llevo a mi fue pa el Jarrón, estábamos bebiendo los tres por lo que me acuerdo salimos del jarrón cuando cerraron eso, cuando me acuerdo de mi estoy sentado en la escalera y me estaban revisando los muchachos, yo estaba sentado en la escalera y cuando me despierto me están revisando, vino el muchacho y me partió la boca, yo lo golpee, después vino otro y me dio un botellazo en la cabeza, cuando veo que vienen los policías y entonces los muchachos salen corriendo y ella también, pero yo la agarro, ahí les dijo ahí van corriendo y me agarran y me meten en la patrulla, yo tenia setecientos mil bolívares y se los entregué al señor de la residencia, ahí lo que hay es un poco de mentiras, es todo”. --------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “solicitamos vista la precalificación fiscal conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, esto ya que la pena no supera los tres años de prisión, segundo no hay en actas informe forense sobre las lesiones de la victima considerando así que no están acreditadas las lesiones, igualmente hay algo bien importante que es que no aparece para corroborar la denuncia de la victima entrevista al taxista, igualmente es conteste la víctima de que los hechos fueron al frente de la casa de él, por lo que de la entrevista que se le haga al casero se demostrará que le fue entregado el dinero, además de que lo que el hizo fue en defensa propia, ahora bien es cierto que el es oriundo de la ciudad de Maracaibo la cual pertenece a la Republica de Venezuela, y de trabajar en el sambil, por todo ello es que solicitamos la Medida Cautelar, es todo”. -------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa.-------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.137.160, de 30 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Quinta Avenida, puente Niquitao, residencias del señor José, a dos casas de la Tipografía de la esquina, bajando por la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada ocho (08) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.--------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----------------
Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto cumpla con la condición de presentar fiadores. Es todo, se terminó a las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI PD
ADAULFO ANTONIO BUSTOS
IMPUTADO
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7082-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, cuatro (04) de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7082/2006, seguida por el abogado Yeancarlos Vinci, en su condición de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.137.160, de 30 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Quinta Avenida, puente Niquitao, residencias del señor José, a dos casas de la Tipografía de la esquina, bajando por la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa. Donde el imputado Adaulfo Antonio Bustos, manifestó: “Nombro como mis defensores a los abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón, con IPSA N° 35.036 y 98661, y domicilio procesal en Edificio Capacho, tercer piso, oficina 16, teléfono 0276-3420193, es todo”. Estando presentes los abogados nombrados, exponen: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido nombrados y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 02 de octubre de 2005, el Agente JOSE SANCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de que siendo las 6:10 de la mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por el sector de la quinta avenida con calle 5 del Centro de San Cristóbal, cuando fueron interceptados por un vehículo taxi informándole el conductor del mismo que a la altura de la carrera 4 entre calles 9 y 10 donde se encuentra el Puente Niquitao se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, y procedieron a trasladarse hasta el sitio en donde encontraron a un ciudadano el cual en efecto estaba golpeando a una ciudadana, la cual presentaba sangramiento y golpes a la altura de la cara, efectuando en el acto la detención del presunto agraviante, quien una vez identificado resultó ser: ADAULFO ANTONIO BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.137.160, de 30 años de edad.---------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y luego, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expuso: ““no estaba en ninguna arepera porque ella me llevo a mi fue pa el Jarrón, estábamos bebiendo los tres por lo que me acuerdo salimos del jarrón cuando cerraron eso, cuando me acuerdo de mi estoy sentado en la escalera y me estaban revisando los muchachos, yo estaba sentado en la escalera y cuando me despierto me están revisando, vino el muchacho y me partió la boca, yo lo golpee, después vino otro y me dio un botellazo en la cabeza, cuando veo que vienen los policías y entonces los muchachos salen corriendo y ella también, pero yo la agarro, ahí les dijo ahí van corriendo y me agarran y me meten en la patrulla, yo tenia setecientos mil bolívares y se los entregué al señor de la residencia, ahí lo que hay es un poco de mentiras, es todo”. -------
C) La Defensa, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “solicitamos vista la precalificación fiscal conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, esto ya que la pena no supera los tres años de prisión, segundo no hay en actas informe forense sobre las lesiones de la victima considerando así que no están acreditadas las lesiones, igualmente hay algo bien importante que es que no aparece para corroborar la denuncia de la victima entrevista al taxista, igualmente es conteste la víctima de que los hechos fueron al frente de la casa de él, por lo que de la entrevista que se le haga al casero se demostrará que le fue entregado el dinero, además de que lo que el hizo fue en defensa propia, ahora bien es cierto que el es oriundo de la ciudad de Maracaibo la cual pertenece a la Republica de Venezuela, y de trabajar en el Sambil, por todo ello es que solicitamos la Medida Cautelar, es todo”. ----
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de presuntamente haber lesionado a la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa, información esta aportada por la propia víctima y varios vecinos del sector, siendo necesario hacer uso de la fuerza pública a los fines de lograr someterlo, dada la reticencia demostrada ante la actuación de los funcionarios actuantes.-------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que fue golpeado la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa, siendo aprehendido su agresor momentos después mediante el uso de la fuerza pública dada su conducta ante la actuación de los funcionarios policiales, encuadrándose la aprehensión en el tercer supuesto del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.137.160, de 30 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Quinta Avenida, puente Niquitao, residencias del señor José, a dos casas de la Tipografía de la esquina, bajando por la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa. Y así se decide. -----------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa. ----------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa.---------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado ADAULFO ANTONIO BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.137.160, de 30 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Quinta Avenida, puente Niquitao, residencias del señor José, a dos casas de la Tipografía de la esquina, bajando por la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada ocho (08) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa.----------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADAULFO ANTONIO BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.137.160, de 30 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Quinta Avenida, puente Niquitao, residencias del señor José, a dos casas de la Tipografía de la esquina, bajando por la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bersotegui Gómez Yuraima Doralisa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada ocho (08) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.--------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--- Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto cumpla con la condición de presentar fiadores----------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez G.
9C-7082/06
HECG/eng.-