REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 24 de octubre de 2006, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.195, hijo de Narciso Contreras Parada (f) y Mercedes Días Olaya (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, cerca de la bodega NACHI, San Cristóbal Estado Táchira y MARLON YONHJARE PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.135.661, hijo de Orlando Parada (f) y Rafaelina Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, casa No. B-04, calle principal, cerca de la bodega de la Ana Ramírez, San Cristóbal Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día 23 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (26:35) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo se deja constancia que los aprehendidos se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el ciudadano Marlon Parada Mora, que fue golpeado con por los funcionarios policiales en la cara y en el estomago.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo la defensora pública Abg. LISSETH DEPABLOS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.195, hijo de Narciso Contreras Parada (f) y Mercedes Días Olaya (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, cerca de la bodega NACHI, San Cristóbal Estado Táchira y MARLON YONHJARE PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.135.661, hijo de Orlando Parada (f) y Rafaelina Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, casa No. B-04, calle principal, cerca de la bodega de la Ana Ramírez, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en reilación con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4555/2006, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en reilación con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA y MARLON YONHJARE PARADA MORA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, para lo cual se retiro de la sala de audiencias al ciudadano SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, quedándose en la sala de audiencias el ciudadano MARLON YONHJARE PARADA MORA, quien expuso: “yo llegue al banco a sacar el bauche, entonces cuando llego el señor y se paro al lado mío, portando igual que yo una libreta entonces yo estaba parado y mire para donde estaba la libreta de el y de repente se altero y llamo a los funcionarios, nos saco sin palabras con un funcionario del banco, es todo”; seguidamente se retiro de la sala de audiencias el ciudadano MARLON YONHJARE PARADA MORA e ingreso a la sala de audiencias el ciudadano SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, quien expuesto del precepto constitucional expuso: “Estábamos en el banco, llegamos de primero, entonces el señor ese llego ahí y yo estaba haciendo el bauche, y el señor empezó a decirle cosas a el, y yo le digo señor nosotros no le estamos haciendo nada usted y nos dijo mala leche ustedes están detenidos, le pidió permiso a la gerente del banco que ella nos conoce y sabe que cobramos ahí para sacarnos del banco, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LISSETH DEPABLOS, quien alegó: “solicito se desestime el pedimento fiscal de calificación de flagrancia y consigno en este acto copia simple de las libretas de ahorro y bauches bancarios correspondiente a las cuentas del banco de Venezuela, que acreditan la razón por lo cual se encontraban mis defendidos en el banco, a fin de que el Ministerio Público verifique lo aportado, solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario y se decrete libertad plena sin medida de coerción personal, y finalmente como manifestó el ciudadano Marlon que fue golpeado por los funcionarios policiales, se remita copia de la presente acta a la fiscalía especializada, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA y MARLON YONHJARE PARADA MORA en cuanto al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en reilación con el articulo 80 ejusdem y CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.195, hijo de Narciso Contreras Parada (f) y Mercedes Días Olaya (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, cerca de la bodega NACHI, San Cristóbal Estado Táchira y MARLON YONHJARE PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.135.661, hijo de Orlando Parada (f) y Rafaelina Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, casa No. B-04, calle principal, cerca de la bodega de la Ana Ramírez, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al tribunal, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, librese las correspondientes boletas de libertad.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:40 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO







SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA
IMPUTADO






MARLON YONHJARE PARADA MORA
IMPUTADO







ABG. LISSETH DEPABLOS
DEFENSORA







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO




CAUSA No. 10C-4555-06
FLAGRANCIA 24-10-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 24 de Octubre de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO: SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA
PARADA MORA MARLON JOHNJARE
DEFENSOR: ABG. LISSETT DEPABLOS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 23 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose cubriendo el sector de la plaza Miranda específicamente frente a la oficina del banco de Venezuela, cuando fueron alertados por un ciudadano quien se identifico como Granados Ramírez Freddy José, quien informo que momentos antes se encontraba dentro de las instalaciones del banco Venezuela, cuando fue abordado por dos personas quienes le cercaron el paso y le dijeron que tenía que sacar la plata y que dejara los nervios y afuera hablaban o si no lo guisaban, y en un descuido de los mismos había logrado escaparse empujándolos, y que los mismos se encontraban en el banco todavía manifestándole las características de los mismos, ingresando a la entidad bancaria junto con el notificante quien señalo a los dos ciudadanos, los cuales al ser cercados comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y del notificante, lanzando golpes, siendo notificados del procedimiento policial y que debían cooperar manteniendo los mismos su actitud agresiva y de manoteo, por lo cual utilizaron la fuerza física siendo sometidos practicándole una inspección personal no hallándole nada de trafico restringido, quedando identificados los ciudadanos como Marlón Jonhjere Parada Mora y Santos Daniel Díaz Olaya, los cuales fueron notificados de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.195, hijo de Narciso Contreras Parada (f) y Mercedes Días Olaya (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, cerca de la bodega NACHI, San Cristóbal Estado Táchira y MARLON YONHJARE PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.135.661, hijo de Orlando Parada (f) y Rafaelina Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, casa No. B-04, calle principal, cerca de la bodega de la Ana Ramírez, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en reilación con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA y MARLON YONHJARE PARADA MORA en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano MARLON YONHJARE PARADA MORA, quien expuso: “yo llegue al banco a sacar el bauche, entonces cuando llego el señor y se paro al lado mío, portando igual que yo una libreta entonces yo estaba parado y mire para donde estaba la libreta de el y de repente se altero y llamo a los funcionarios, nos saco sin palabras con un funcionario del banco, es todo”; y el ciudadano SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, expuso: “Estábamos en el banco, llegamos de primero, entonces el señor ese llego ahí y yo estaba haciendo el bauche, y el señor empezó a decirle cosas a el, y yo le digo señor nosotros no le estamos haciendo nada usted y nos dijo mala leche ustedes están detenidos, le pidió permiso a la gerente del banco que ella nos conoce y sabe que cobramos ahí para sacarnos del banco, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “solicito se desestime el pedimento fiscal de calificación de flagrancia y consigno en este acto copia simple de las libretas de ahorro y bauches bancarios correspondiente a las cuentas del banco de Venezuela, que acreditan la razón por lo cual se encontraban mis defendidos en el banco, a fin de que el Ministerio Público verifique lo aportado, solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario y se decrete libertad plena sin medida de coerción personal, y finalmente como manifestó el ciudadano Marlon que fue golpeado por los funcionarios policiales, se remita copia de la presente acta a la fiscalía especializada, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 a los imputados SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.195, hijo de Narciso Contreras Parada (f) y Mercedes Días Olaya (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, cerca de la bodega NACHI, San Cristóbal Estado Táchira y MARLON YONHJARE PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.135.661, hijo de Orlando Parada (f) y Rafaelina Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, casa No. B-04, calle principal, cerca de la bodega de la Ana Ramírez, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentaciones cada ocho días ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al tribunal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA y MARLON YONHJARE PARADA MORA en cuanto al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en reilación con el articulo 80 ejusdem y CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.195, hijo de Narciso Contreras Parada (f) y Mercedes Días Olaya (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, cerca de la bodega NACHI, San Cristóbal Estado Táchira y MARLON YONHJARE PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.135.661, hijo de Orlando Parada (f) y Rafaelina Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, casa No. B-04, calle principal, cerca de la bodega de la Ana Ramírez, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al tribunal, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4555-06