REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Viernes 25 de agosto de 2006, siendo las seis horas y veinticinco minutos de la tarde, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Privación, en virtud de la aprehensión solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, de forma verbal el día de hoy, veinticinco de agosto de 2006, en contra del imputado BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.291.242, hijo de Yamilet San Juan (v), y de Saúl Bolaño Palmira (v), de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 12 de marzo de 1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Naranjales, Sector Brisas del Teteo II, Casa s/n, calle principal; a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En este estado se deja constancia que el imputado se encuentra en aparente buen estado de salud. A continuación El imputado, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifiestan no tener defensor de confianza, por lo que se procede a designar un Defensor Público Penal, recayendo la designación en la abogado CARMEN CECILIA COLMENARES DE VALONGO, Defensor Público III Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndome a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadana Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, el imputado de autos, asistido por la Abogado CARMEN CECILIA COLMENARES DE VALONGO, Defensor Público III Penal, es todo”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de privación formulada en contra del ciudadano BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.291.242, quien dice ser hijo de Yamilet San Juan (v), y de Saúl Bolaño Palmira (v), de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 12 de marzo de 1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Naranjales, Sector Brisas del Teteo II, Casa s/n, calle principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos al imputados en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender a los ciudadanos, la cual fue acordada el día de hoy y ratificada dentro del lapso legal, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.291.242, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, ya que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, presumiéndose peligro de fuga por las circunstancias particulares del caso, dada la penalidad del delito imputado y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría influir en testigos o víctimas o se podría destruir documentos relacionados con la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la alarma social generada. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el imputado, querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna, alegó: “Yo no puedo declarar algo que no he hecho, no puedo declarar sin ser la persona que esta juzgando porque yo me fui pa Caracas, duré dos años trabajando, a través del tiempo mi hermano me dijo vamos pa El Nula, él me dijo que tenía una amistad en Naranjales, cuando llegué pregunté como era pa trabajar en máquinas le dije que me enseñara bien. Me declaro inocente, porque me vine de Caracas el 15 de enero de 2006. Me establecí y en realidad no soy capaz de matar a una persona en mi vida, cometí un error una vez que agarré un arma y es lo que está ahí. Cuando llegué a Naranjales yo no conocía al señor, cuando llegué el señor ya estaba muerto y de eso tengo testigos. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, a fin de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: En que fecha llegó a Naranjales? CONTESTÓ: “llegué el quince de diciembre de 2006” SEGUNDA PREGUNTA: Usted conocía o conoce alguna persona de nombre Jeison Camejo? CONTESTÓ: No señor, no lo distingo. Es todo”. TERCERA PREGUNTA:, En que oportunidad ha aportado Usted arma de fuego? CONTESTÓ: Hace como tres meses. Es todo”. CUARTA PREGUNTA: Cuando Usted se vino llegó sólo? Llegué en compañía de mi hermana, mi señora y, mi familia. Es todo”. Seguidamente la defensa, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Actualmente en que estaba trabajando? Contestó: La comunidad me regaló un terreno por la asociación de vecinos de Brisa de Teteo II y ahí estaba trabajando, porque vivía arrimado donde un vecino. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Usted fue obrero en la Alcaldía? Contestó: No. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: Usted tiene algún apodo? Contestó: No, sólo San Juan. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Con respecto a los elementos esgrimidos por la fiscalía, resalto el hecho de su apellido que es San Juan. Lo cual choca con lo manifestado por la fiscalía como indicio en contra de mi defendido, que el autor del hecho es apodado “Juan Carlos”, por tal motivo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por tener domicilio, raigambre en el país igualmente, por el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, igualmente me adhiero al procedimiento ordinario, solicitado por la Fiscalia, es todo.” En este estado el ciudadano Juez, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 25 de marzo de 2006, al imputado BOLAÑO SAN JUAN ALBERTO LUIS, quien dice ser hijo de Yamilet San Juan (v), y de Saúl Bolaño Palmira (v), de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 12 de marzo de 1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Naranjales, Sector Brisas del Teteo II, Casa s/n, calle principal;, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: se acuerda la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
BOLAÑOS SAN JUAN ALBERTO LUIS
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. CARMEN CECILIA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSOR PUBLICO III PENAL
ABG. NELITZA N. CASIQUE MORA
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-4419-06
29/03/2006
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN