REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
San Cristóbal, 27 de octubre de 2006
Por recibido constante de siete (07) folios útiles, escrito presentado por el Abg. Nelson Eduardo Moros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.011, inscrito en el Impreabogado N° 58.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ JHONNY BLADIMIR, imputado en la causa penal 10C-4511-2006, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, y en su lugar se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal para decidir observa.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, presentó actuaciones en las cuales colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ JHONNY BLADIMIR, en esta misma fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decretó: califica la flagrancia, procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ JHONNY BLADIMIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se remiten las actuaciones a la Representación Fiscal en el lapso de ley legal.
El Artículo 264: Examen y revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la solicitud de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto.
Este Juzgador observa, que el ciudadano Márquez Velásquez Jhonny Bladimir, tiene arraigo en esta ciudad, tal y como consta en la Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial San Sebastián, igualmente es una persona conocida en el sector, de buena conducta, tal y como lo manifiestan los ciudadanos López Acevedo Nidia Esperanza y Acevedo Julio César, vecinos de la zona, razón por la cual este Tribunal considera procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ JHONNY BLADIMIR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Abg. Nelson Eduardo Moros, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ JHONNY BLADIMIR, imputado en la causa penal 10C-4511-2006, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, titular de la cédula de Identidad N° 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, via el guayabal, casa sin número, como a 20 minutos de la pollera La avícola, Sabaneta, Estado Táchira, y en su lugar se le otorgas una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ JHONNY BLADIMIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de Salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario y la presentación de dos fiadores, con reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica, con ingresos superiores a (50) unidades Tributarias. Notifíquese a las partes. Trasládese al detenido.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
El secretario
Abg. José Mauricio Muñoz Montilva-.