REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2.006
197° y 146°

ASUNTO: 10C-4455/06

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la Privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos EDILSON ACOSTA GARCIA, venezolano, nacido el 24 de Julio de 1.982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V19.201.700, residenciado en la casa Nº 8-92, parte baja de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; DESIDERIO ANTONIO PARRA QUINTERO, venezolano, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.974, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.749.337, residenciado en la Calle 5, Nº 4-57, Barrio San José, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y LUIS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la Calle 6, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por estar presuntamente incursos en la comino de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para DESIDERIO ANTONIO PARRA QUINTERO, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Conforme lo indica la representación Fiscal en su solicitud, la medida de Privación es requerida por las siguientes circunstancias:
El hecho sindicado al ciudadano a los ciudadanos EDILSON ACOSTA GARCIA; DESIDERIO ANTONIO PARRA QUINTERO y JOSE LUIS SALAZAR QUINTERO, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para DESIDERIO ANTONIO PARRA QUINTERO.
-. De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, para la represtación fiscal surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son coautores en la comino de los hechos punibles aquí señalados.
-. Existen elementos que configuran una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en particular del peligro de fuga, tomando en consideración principalmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por el domicilio de los imputados, por ser un estado fronterizo y la magnitud del daño causado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 10 de Junio 2.003, en la Audiencia Constitucional del recurso de Amparo interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2.003, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo dispositivo advirtió: “ El Juez de Control había incurrido en una evidente subversión del orden procesal al haber fijado una audiencia oral entre las partes para oír al imputado y dictar una medida de coerción personal, ya que en ninguna parte de la Ley Procesal Penal, esta establecida tal audiencia, lo cual constituye una flagrante violación de los tramites del procedimiento y el debido proceso...”
En este mismo orden de ideas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, establecido en la Sentencia de Amparo de fecha 12 de Febrero de 2.002, ratificada en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “... al no haber sido notificados los imputados de los cargos por los cuales se investigan (por parte del fiscal) y por consiguiente no haber podido acceder a las pruebas y a disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; al igual que el derecho a ser oídos, pues al no haber sido debidamente notificados no comparecieron antela fiscalia para exponer lo que consideraran conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en definitiva se les vulnero también el derecho al debido proceso, pues éste está circunstanciado con el derecho a la defensa...”
Por las razones antes expuestas considera quien aquí decid, que el Ministerio Público debe escuchas previamente a las personas investigadas, EDILSON ACOSTA GARCIA; DESIDERIO ANTONIO PARRA QUINTERO y JOSE LUIS SALAZAR QUINTERO, quienes aun no han sido notificados de los cargos que se le imputan y por los cuales se les investiga por parte de la representación fiscal, por consiguiente no disponen del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, no consta que han sido debidamente notificados en calidad de imputados, por lo que no han comparecido ante la Fiscalia para exponer lo que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en definitiva se hace necesario negar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBETAD en contra de los ciudadanos que aquí quedaron identificados, ya que sin oírlos previamente la representación fiscal, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Es por ello que en acoto de lo decido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Junio de 2.003, la cual es vinculante de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en ella se interpreta la Garantía Constitucional del Debido Proceso, este Tribunal, a fin de evitar nulidades futuras, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITU DE DECRETAR MEIDDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBEETAD a los ciudadanos EDILSON ACOSTA GARCIA; DESIDERIO ANTONIO PARRA QUINTERO y JOSE LUIS SALAZAR QUINTERO, sin que el Ministerio Público los escuche previamente y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDILSON ACOSTA GARCIA, venezolano, nacido el 24 de Julio de 1.982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V19.201.700, residenciado en la casa Nº 8-92, parte baja de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; DESIDERIO ANTONIO PARRA QUINTERO, venezolano, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.974, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.749.337, residenciado en la Calle 5, Nº 4-57, Barrio San José, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y LUIS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la Calle 6, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y se acuerda enviar Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público para que NOTIFIQUE FORMALMENTE de los cargos por los cuales se le investiga a los ciudadanos aquí identificados, y le escuche se declaración, previo nombramiento, aceptación y juramentación de Abogado Defensor. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO