REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 04 de octubre de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD
IMPUTADO: HECTOR ALEXIS GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de octubre 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana se dio inicio la audiencia de juicio en la causa signada con el numero 4J-811-04/1060-05, en la cual funge como imputado el ciudadano Héctor Alexis González, verificándose la presencia de las partes encontradose presentes el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Jairo Escalante, la fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dari Moreno, los testigos Cabal Alvaro, Vivas Duran y Ochoa Daniel y el acusado, verificándose la ausencia del abogado defensor José Neptalí Paredes, solicitando el derecho de palabra el acusado quien manifestó que renunciaba a su abogado defensor solicitando se le nombre defensor publico, así mismo el acusado se dirigió al juez manifestando “Usted Juez, es un hijueputa, maldito, corrupto, el poder no dura, acuérdese de eso maldito, no todo el tiempo va a tener el cargo, yo voy a salir, maldito, todo esto lo arreglo para que el abogado no viniera”; así mismo le manifestó al Fiscal Primero del Ministerio Público “Usted es un maldito, hijueputa, malditos todos”; así mismo se dirigió a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la siguiente manera: “Usted Fiscal Séptimo es una hijueputa, maldita, maldita, corrupta algún día voy a salir, maldita sea”; razón por la cual solicito la fiscal séptimo se abriera un procedimiento por ultraje corporativo y que fuera remitido al fiscal de guardia.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1970, de 36 años de edad, Hijo de Giomar Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.345.331, domiciliado en el bloque 26, apartamento 03, urbanización Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa hizo sus alegatos de defensa entre los cuales expuso; Oída la acusación hecha a mi defendido, y la explicación dada en la audiencia ampliamente, y visto que bajo presión y desesperación actuó de esta manera, siendo trasladado en once oportunidades sin que se realice el Juicio Oral y Público, y por cuanto la misma implica una ausencia de responsabilidad penal, solicito desestime la calificación de flagrancia.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 03 de octubre 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana se dio inicio la audiencia de juicio en la causa signada con el numero 4J-811-04/1060-05, en la cual funge como imputado el ciudadano Héctor Alexis González, verificándose la presencia de las partes encontradose presentes el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Jairo Escalante, la fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dari Moreno, los testigos Cabal Alvaro, Vivas Duran y Ochoa Daniel y el acusado, verificándose la ausencia del abogado defensor José Neptalí Paredes, solicitando el derecho de palabra el acusado quien manifestó que renunciaba a su abogado defensor solicitando se le nombre defensor publico, así mismo el acusado se dirigió al juez manifestando “Usted Juez, es un hijueputa, maldito, corrupto, el poder no dura, acuérdese de eso maldito, no todo el tiempo va a tener el cargo, yo voy a salir, maldito, todo esto lo arreglo para que el abogado no viniera”; así mismo le manifestó al Fiscal Primero del Ministerio Público “Usted es un maldito, hijueputa, malditos todos”; así mismo se dirigió a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la siguiente manera: “Usted Fiscal Séptimo es una hijueputa, maldita, maldita, corrupta algún día voy a salir, maldita sea”; razón por la cual solicito la fiscal séptimo se abriera un procedimiento por ultraje corporativo y que fuera remitido al fiscal de guardia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de Juicio Oral y Público, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que se encontraba en Juicio Oral y Publico y empezó a vociferar palabras obscenas y ofensivas en contra del Juez y los fiscales primero y séptimo del Ministerio Público, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2006 suscrita por el Tribunal cuatro de Juicio.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que si bien existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, también es cierto que la pena a imponer en su limite máximo es de tres años, aunado a que el imputado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Libertad sin Medida de Coerción Personal al imputado HECTOR ALEXIS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1970, de 36 años de edad, Hijo de Giomar González, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.345.331, domiciliado en el bloque 26, apartamento 03, urbanización Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HECTOR ALEXIS GONZALEZ en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR ALEXIS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1970, de 36 años de edad, Hijo de Giomar González, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.345.331, domiciliado en el bloque 26, apartamento 03, urbanización Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal, decretándosele al imputado presentaciones cada quince días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias, presentando carta de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4512-06