REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 05 de Octubre de año 2006, siendo las 06:20 p m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. REINA ZAMBRANO, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente ciudadano: ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de María Luisa Mojica (v) y Ángel Alberto Hurtado (v), titular de la cédula de identidad NO. 15.574.674, residenciado en el barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa principal, casa NO. 41, al lado del taller de motos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quien en este acto manifestó no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica BELKIS PEÑA, quien encontradose presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4507/2006, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Reina Zambrano, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y libre de coacción y apremio expuso: “Yo estaba yo en el centro cívico con la novia mía entonces salimos de problemas, ella se fue y yo me fui donde el perrero a comer dos perros, cuando llego el señor que supuestamente robaron y empezó a tirar botellas por todos lados y se agarro a golpes con el perrero, yo le dije mire señor esta echándole a perder el kiosco al perrero y si no me agacho me pega una botella que tiro, en ese momento llego la policía y dispararon yo me quede parado, yo le dije a los señores agentes no tengo nada que ver y me agarraron y me llevaron al cuartel de prisiones, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BELKIS PEÑA, quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido en virtud que esta amparado por el principio de presunción de inocencia y derecho de libertad por lo cual solicito se le imponga Medida cautelar sustitutiva a la Libertad, de conformidad con el 256 por cuanto es un ciudadano venezolano con arraigo en el país determinado por su domicilio, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de María Luisa Mojica (v) y Ángel Alberto Hurtado (v), titular de la cédula de identidad NO. 15.574.674, residenciado en el barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa principal, casa NO. 41, al lado del taller de motos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:45 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
Fiscal Presentante del Detenido,
DIONARDO JESUS CANDELA CHACON
Detenido,
JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ
Detenido,
ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE
DEFENSOR
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR
SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
Secretario,
CAUSA N° 5C-3227-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO.
DELITO: ROBO IMPROPIO
IMPUTADO: AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 02 de Octubre de 2006, siendo la diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la séptima avenida funcionarios de la Policía del Estado Táchira, visualizaron cuatro ciudadanos forcejeando, por lo cual se apersonaron emprendiendo 03 ciudadanos la carrera, informando el ciudadano que se quedo en el lugar que los sujetos que salieron corriendo lo habían robado, procediendo a seguirlos dando captura a uno de ellos el cual al ser intervenido policialmente le manifestaron la sospecha relacionada con objetos de procedencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal no hallándole nada de interés policial, quedando identificado como AMILCAR ALBERTO HURTADO MUJICA, el cual al ser trasladado a la unidad de patrullaje fue señalado por la victima como uno de los sujetos que le había robado doscientos cuarenta mil bolívares y unos lentes, por lo cual le manifestaron la causa de su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de María Luisa Mojica (v) y Ángel Alberto Hurtado (v), titular de la cédula de identidad NO. 15.574.674, residenciado en el barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa principal, casa NO. 41, al lado del taller de motos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: Yo estaba yo en el centro cívico con la novia mía entonces salimos de problemas, ella se fue y yo me fui donde el perrero a comer dos perros, cuando llego el señor que supuestamente robaron y empezó a tirar botellas por todos lados y se agarro a golpes con el perrero, yo le dije mire señor esta echándole a perder el kiosco al perrero y si no me agacho me pega una botella que tiro, en ese momento llego la policía y dispararon yo me quede parado, yo le dije a los señores agentes no tengo nada que ver y me agarraron y me llevaron al cuartel de prisiones, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. BELKIS PEÑA, quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido en virtud que esta amparado por el principio de presunción de inocencia y derecho de libertad por lo cual solicito se le imponga Medida cautelar sustitutiva a la Libertad, de conformidad con el 256 por cuanto es un ciudadano venezolano con arraigo en el país determinado por su domicilio, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, en fecha 02 de Octubre de 2006, siendo la diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la séptima avenida funcionarios de la Policía del Estado Táchira, visualizaron cuatro ciudadanos forcejeando, por lo cual se apersonaron emprendiendo 03 ciudadanos la carrera, informando el ciudadano que se quedo en el lugar que los sujetos que salieron corriendo lo habían robado, procediendo a seguirlos dando captura a uno de ellos el cual al ser intervenido policialmente le manifestaron la sospecha relacionada con objetos de procedencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal no hallándole nada de interés policial, quedando identificado como AMILCAR ALBERTO HURTADO MUJICA, el cual al ser trasladado a la unidad de patrullaje fue señalado por la victima como uno de los sujetos que le había robado doscientos cuarenta mil bolívares y unos lentes, por lo cual le manifestaron la causa de su detención.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que se encontraba robando y emprendió la carrera siendo capturado por los funcionarios de la Policía, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de octubre de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, así mismo la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en persecución por los funcionarios policiales aunado a que la victima lo reconoció como uno de los sujetos que lo despojo de la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de doce años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra la seguridad y la vida de las personas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de María Luisa Mojica (v) y Ángel Alberto Hurtado (v), titular de la cédula de identidad NO. 15.574.674, residenciado en el barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa principal, casa NO. 41, al lado del taller de motos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de María Luisa Mojica (v) y Ángel Alberto Hurtado (v), titular de la cédula de identidad NO. 15.574.674, residenciado en el barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa principal, casa NO. 41, al lado del taller de motos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4507-06