REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 06 de Octubre de año 2006, siendo las 11:50 a m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano: TONNY JAVIER GONZALEZ venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, nacido en fecha 15-03-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ramona del Carmen González (v) y José Ramón Rivas (v), residenciado frente a la plaza Bolívar de Coloncito, calle 8 con carrera 7, casa sin número de color azul con blanco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4513/2006, solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado previo traslado del órgano legal quien nombra como abogado defensor al abogado MILTON GRANADOS, inscrito en el IPSA 38723, con domicilio procesal en la calle 3, entre carrera 4 y quinta avenida, No. 4-24, Centro Profesional Divino Niño, quien encontrándose presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y expuso: “Yo me dirigí a la finca con la gasolina y nos detuvo la móvil de la guardia, esa gasolina es del señor Yanetti Palmery, yo soy un obrero de el, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, me adhiero a la mima, por lo cual ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la libertad y se lleve la causa por el procedimiento ordinario consigno constancia de residencia, carta de trabajo y constancia del ciudadano Yanetti Palmery quien dice que es el propietario de la gasolina, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TONNY JAVIER GONZALEZ venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, nacido en fecha 15-03-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ramona del Carmen González (v) y José Ramón Rivas (v), residenciado frente a la plaza Bolívar de Coloncito, calle 8 con carrera 7, casa sin número de color azul con blanco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TONNY JAVIER GONZALEZ venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, nacido en fecha 15-03-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ramona del Carmen González (v) y José Ramón Rivas (v), residenciado frente a la plaza Bolívar de Coloncito, calle 8 con carrera 7, casa sin número de color azul con blanco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y no volver a incurrir en actos similares.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó el día de hoy siendo las doce y diez horas del medio día, se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
TONNY JAVIER GONZALEZ
IMPUTADO
ABG. MILTON MORALES
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 10C-4513-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 06 de octubre de 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: TONNY JAVIER GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 02 de Octubre de 2006 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, comando regional N` 1, Comando de Coloncito, quienes encontrándose de comisión por el sector de la carretera norte-sur, en la vía que conduce desde la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira hasta la población de Orope, Municipio García de Hevía, cuando observaron un vehículo el cual se encuentra identificado en el acta, conducido por el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera Tony Javier González, Venezolano, titular de la cédula de identidad N` 15.043.726, procediendo los funcionarios hacerle la respectiva requisa encontrando en la parte trasera del vehículo una bolsa de color negro la cual se encontraba completamente amoldada en la estructura física del maletero, llena de una sustancia que por su olor se presume que es la denominada gasolina, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, quedando a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano TONNY JAVIER GONZALEZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, nacido en fecha 15-03-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ramona del Carmen González (v) y José Ramón Rivas (v), residenciado frente a la plaza Bolívar de Coloncito, calle 8 con carrera 7, casa sin número de color azul con blanco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado TONNY JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo me dirigí a la finca con la gasolina y nos detuvo la móvil de la guardia, esa gasolina es del señor Yanetti Palmery, yo soy un obrero de el, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, me adhiero a la mima, por lo cual ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la libertad y se lleve la causa por el procedimiento ordinario consigno constancia de residencia, carta de trabajo y constancia del ciudadano Yanetti Palmery quien dice que es el propietario de la gasolina, es todo”.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 02 de Octubre de 2006 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, comando regional N` 1, Comando de Coloncito, quienes encontrándose de comisión por el sector de la carretera norte-sur, en la vía que conduce desde la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira hasta la población de Orope, Municipio García de Hevía, cuando observaron un vehículo el cual se encuentra identificado en el acta, conducido por el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera Tony Javier González, Venezolano, titular de la cédula de identidad N` 15.043.726, procediendo los funcionarios hacerle la respectiva requisa encontrando en la parte trasera del vehículo una bolsa de color negro la cual se encontraba completamente amoldada en la estructura física del maletero, llena de una sustancia que por su olor se presume que es la denominada gasolina, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, quedando a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento que transportaba la sustancia incautada en el vehículo que conducía, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano TONNY JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y por cuanto faltan diligencias por practicar, es por lo que, se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tal como se evidencia del Acta Policial, de fecha 02 de octubre de 2006 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendido con la sustancia incautada en el vehículo que conducía.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, observa este Juzgador que es procedente por cuanto se desvirtúa el peligro de fuga dado que el imputado de autos es de nacionalidad Venezolana y tiene residencia fija en el País, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, al ciudadano TONNY JAVIER GONZALEZ venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, nacido en fecha 15-03-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ramona del Carmen González (v) y José Ramón Rivas (v), residenciado frente a la plaza Bolívar de Coloncito, calle 8 con carrera 7, casa sin número de color azul con blanco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, consistente en la obligación de:
A.- Presentarse ante este Tribunal cada (30) días, por intermedio de la oficina de alguacilazgo,
B.- No volver a incurrir en actos similares. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TONNY JAVIER GONZALEZ venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, nacido en fecha 15-03-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ramona del Carmen González (v) y José Ramón Rivas (v), residenciado frente a la plaza Bolívar de Coloncito, calle 8 con carrera 7, casa sin número de color azul con blanco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TONNY JAVIER GONZALEZ venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.043.726, nacido en fecha 15-03-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ramona del Carmen González (v) y José Ramón Rivas (v), residenciado frente a la plaza Bolívar de Coloncito, calle 8 con carrera 7, casa sin número de color azul con blanco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9°, consistente en la obligación de:
A.- Presentarse ante este Tribunal cada (30) días, por intermedio de la oficina de alguacilazgo,
B.- No volver a incurrir en actos similares. Así mismo se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del vehículo.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4513-06