REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, nueve (09) de octubre del dos mil seis, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Décimo de Control para que tenga lugar en la causa 10C-4421-2006, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: La Fiscal Cuarta Abogada Andreina Torres Márquez, la víctima ciudadana Zuli Charo Vergara, titular de la cédula de identidad 10.173.903, el defensor abogado Eduardo Chadman y la imputada GIANNINA MORALES GARNICA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Herminia de Morales (V) y Jesús Morales (v), titular de la cedula de identidad No. 17.206.996, domiciliado en la urbanización Las Acacias, carrera 2, No. 2-134, San Cristóbal Estado Táchira. Verificada la presencia de las partes El Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Yo le propongo a la víctima mis disculpas y le ofrezco mediante cheque de la compañía aseguradora Segfuros Los Andes la cantidad de setecientos cincuenta y cinco setecientos ochenta y cinco bolívares, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Zuly Charo Vergara Yanes, quien expuso: “Yo acepto las disculpas y la cantidad ofrecida, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por víctima, solicito a este Tribunal, se acuerde el mismo y se proceda a extinguir la acción penal y a dictar el correspondiente sobreseimiento, es todo". Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al representante fiscal a fin de que manifieste su opinión, señalando que no tiene ninguna objeción al Acuerdo Reparatorio planteado, en virtud de que la víctima está conforme en este acto, con todas sus consecuencias y efectos; inmediatamente el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y siendo este un derecho intrínsico e inviolable se acuerda el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia.
En consecuencia este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PEN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE IDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada GIANNINA MORALES GARNICA, ya identificada, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el 415 ambas del Código Penal, y la víctima ZULI CHARO VERGARA, titular de la cédula de identidad 10.173.903, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y EN SU EFECTO EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6º, concatenado con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase cesar toda Medida de Coerción Penal, que pese sobre la imputada GIANNINA MORALES GARNICA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Herminia de Morales (V) y Jesús Morales (v), titular de la cedula de identidad No. 17.206.996, domiciliado en la urbanización Las Acacias, carrera 2, No. 2-134, San Cristóbal Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la decisión. Regístrese, déjese copia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al archivo judicial. Terminó siendo las tres y treinta de la tarde, se leyó y conformes firman.






ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ
Fiscalía Cuarto del Ministerio Público




GIANNINA MORALES GARNICA
IMPUTADA




ZULI CHARO VERGARA
VICTIMA




ABG. EDUIARDO CHADMAN
LA DEFENSA




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

Causa 10C-4421-06