REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° y 147°

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el N° 1JM-820-04, seguida contra HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.300.158, nacido en fecha 02-02-1980, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Irma Vicenta Meza Guillén (v) y Freddy Rafael Hurtado (v), domiciliado en Barrancas parte alta, casa sin número, calle Sucre, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, según auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de abril de 2004, oportunidad en la que fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, representada por la abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA.

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en cuatro sesiones los días 19-09-06, 28-09-06, 06-10-06 y 16-10-06, en el cual la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, presentó en los alegatos de apertura, los hechos que motivan la acusación y que constituyeron el objeto del presente juicio oral y público en las circunstancias expresadas en escrito de acusación presentado por la mencionada Fiscalía el 28 de octubre de 2003, inserto a los folios 66 al 74, conjuntamente con los medios de prueba promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, que planteó en los siguientes términos:

“En fecha 07/09/2003, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, se recibieron actuaciones procedentes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Nor-Este Táriba, relacionadas con la detención del ciudadano EDWAR GUSTAVO HURTADO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.300.158, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1980, la cual fue practicada el día 07/09/2003 a las 11:15 horas de la mañana, por el Cabo Primero placa 1429 Carlos Márquez, en compañía del agente Jimmy Pulido, placa 2032, adscritos al mencionado Cuerpo Policial, según denuncia interpuesta por el adolescente, ADDRY HEMGERBE ONTIVEROS RUEDA, venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.541.070, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Sector Los Próceres, calle 1 N° 1-4, Municipio Cárdenas, quien expuso: “En horas de la mañana me encontraba en el Abasto Nieto, ubicado en Barrancas…al salir del abasto fui interceptado por tres sujetos..uno de franela morada, blue jeans, color azul oscura, zapatos color negro;… los mismos me atacaron despojándome de mi billetera se encontraban armados con objetos contundentes (picos de botella) con la cual me agredieron…partes del cuerpo derribándome al suelo y dándome punta pié; el de franela morada mientras los otros me golpeaban trataba de despojarme de mis zapatos de goma”. Asimismo se desprende del acta policial de fecha un adolescente…quien pidió auxilio ya que había sido objeto de un robo…y que uno de ellos había agarrado…hacia abasto Nieto y que…vestía franela morada y…jeans…una vez en el abasto visualizamos a un ciudadano con las características dadas por el adolescente. En la cual él lo señaló, por lo que procedimos a interceptarlo…pero el sujeto ante nuestra presencia optó por darse a la fuga, por lo que fue perseguido y aprehendido como a 20 metros…quien opuso resistencia por lo que hubo necesidad de someterlo a la fuerza…controlada la situación el…dijo ser militar activo…alistado de la escuela de la Guarda Nacional…” Tanto la denuncia formulada por el adolescente como el acta policial formulada por el adolescente como el acta policial señaladas, se anexan al presente escrito, las cuales se explican por sí solas…”.

Tales hechos fueron calificados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público como los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ONTIVEROS RUEDA ANDRY HEMGERBE.

Por su parte, la defensa representada por la defensora pública penal, abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, expone en los alegatos de apertura que le corresponde como representante de la defensa pública asistir a su representado a quien se le atribuyen los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, fase ésta de juicio en la que se debatirán las pruebas para apreciarlas y valorarlas y determinar si el acusado EDWARD GUSTAVO HURTADO MEZA, participó o no en esos hechos ya que su defendido en reiteradas oportunidades le ha manifestado no tiene participación en los hechos, por el contrario, que quiso ayudar al adolescente para evitar que lo robaran o lo maltrataran.

CAPÍTULO II

Fueron producidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

1-. El ciudadano MENESES GONZÁLES PEDRO ANTONIO, ratifica en su contenido y firma el acta de inspección N° 5473 de fecha 15-10-2003 inserta al folio 80, expuso se trata de un acta de inspección ocular realizada en un sitio abierto, dejándose constancia de la existencia del sitio de libre paso de vehículos y peatones, existe como punto de referencia el lugar, llamado Abasto Nieto para esa oportunidad, es un abasto convencional, de víveres en general de uso común, desde el mismo sitio se toma por un lado de la vía abastos nieto y por el otro servi-taxi Barrancas; dicha inspección la realizó junto con el inspector JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO.

2-. El ciudadano PULIDO BUSTAMANTE JIMMY ALEXANDER, funcionario agente placa N° 2032 perteneciente a POLITÁCHIRA, ratifica en contenido y firma el acta policial inserta al folio 16, expuso iban por Barrancas, un adolescente se les acercó y les dice que unos hombres lo habían despojado de su cartera, se dirigieron allá y estaba un ciudadano de quien dijo el adolescente era uno de los que lo habían robado.

Al interrogatorio respondió, que los interceptó un adolescente cerca del abasto de Barrancas parte baja, varias calles de donde ocurrió el robo y el sujeto estaba en la parte alta; el adolescente se fue con ellos en la patrulla, les dio las características del ciudadano, vieron donde estaba el abasto cuando el adolescente les señala que ese era el ciudadano que estaba en el abasto, quien al verlos toma una actitud agresiva para darse a la fuga en el sitio donde lo señaló el adolescente; iba en la parte de delante de la unidad y lo señaló, manifestó que ese era el que lo había robado, lo siguen y lo alcanzaron, luego llevaron al adolescente hacia la Comandancia junto con su representante para que formulara la denuncia; indicó que lo habían golpeado; iban dos funcionarios policiales en la patrulla y el cabo Carlos Márquez; la patrulla estaba efectuando recorrido por los alrededores de Barrancas parte baja; en el recorrido les avisa el adolescente y lo montan a la unidad, pasando por el abasto el adolescente lo señaló al ciudadano; estaba dentro de un abasto de nombre Nieto y como se dio a la fuga lo capturaron posteriormente; lo capturaron entre los dos, él no manifestó nada, después cuando lo esposaron dijo que es efectivo militar, no le encontraron nada; la víctima manifestó que le habían robado la cartera y un dinero que tenía en la cartera y lo habían golpeado; no efectuaron más recorrido sino que lo llevaron directamente a la Comandancia de Táriba; el sitio donde les solicitó auxilio estaba cerca del lugar; el adolescente iba en la parte de adelante de la unidad, él mismo lo señaló que era esa persona que lo había robado; el imputado corrió y se vieron en la obligación de seguirlo y se puso agresivo; el adolescente va junto con ellos a la Comandancia con un representante para que interpusiera la denuncia, dijo que lo habían golpeado para quitarle las pertenencias; en la patrulla dos personas, él y el cabo 2do Carlos Márquez; la patrulla estaba en recorrido por los alrededores de Barrancas parte baja; el adolescente los visualiza, pide auxilio, lo montan en la unidad, dice que lo habían robado y lo señala; esa persona estaba dentro de un abasto de nombre Nieto en Barrancas parte baja; había varias personas, el ciudadano se dio a la fuga cuando salió del abasto; lo capturaron los dos efectivos; en el momento de la captura no manifiesta nada, se puso agresivo cuando lo capturamos y manifiesto después que es un efectivo militar; no le incautan nada relacionado con el supuesto robo, no le encontró nada de los objetos que señaló la víctima; sí hicieron recorrido por el sector, antes de capturarlo y luego de capturarlo lo trasladaron a la comisaría de Táriba; sí recuerda bien el procedimiento, les informa cuando venían en la unidad que fue víctima de un robo y tres ciudadanos lo habían golpeado y le quitaron su cartera y se encontraba golpeado, lo subieron en la unidad para que les describiera a los ciudadanos, vieron a uno de los ciudadanos y el adolescente dijo ese fue quien nos robó, el dice que uno de los ciudadanos cargaba una franela morada, que fue quien más lo golpeó; tenía aruñetazos en el cuello y en la cara dijo que estaba golpeado en varias partes del cuerpo, con una actitud nerviosa; tenía como 15 o 16 años; estaba acompañado de una representante, la señora, cree que era la mamá; no recuerda si vivía por ese mismo sector de Barrancas.

3-. El ciudadano TUBALCAÍN ANTONIO BALSAM VELÁSQUEZ, manifiesta que él en realidad viene a declarar porque la esposa del ciudadano le dijo que viniera a atestiguar porque él lo conoce, él lo que sabe es que supuestamente andaba tomando con unos amigos, jodieron al chamo, el estaba ahí los demás se fueron y lo agarraron a él, lo conoce porque el iba a ser el padrino de su hijo, anduvo como ocho o nueve meses conociéndolo, no le vio malos actos a él.

Al interrogatorio respondió estaba en su casa, no vio lo que pasó, supo de la riña porque la esposa le dijo, los chamos son busca problemas salen corriendo y dejan al más quedado.

4-. El ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ, médico forense, ratifica en su contenido y firma los informes médicos insertos a los folios 84 y 85, expone que presentó dos informes médicos, apreció en el paciente excoriación en el hombro izquierdo, en la región escapular derecha que ameritó seis días de asistencia médica, explica la excoriación como un pequeño raspado o rasguño que puede presentarse por múltiples causas, más en el caso específico no puede determinar que objeto la produjo y, en cuanto a la contusión, apreció un golpe a nivel de la cadera.

5-. El ciudadano CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ MOLINA, funcionario policial adscrito a Politáchira, ratifica la firma del acta policial inserta al folio 16, más en cuanto a su contenido manifiesta lo plasmó otra persona, sin embargo hace la aclaración fue el Jefe de la unidad en el operativo.

6-. El ciudadano JOSÉ GREGORIO BUITRAGO GUARIM, expone que en ese momento se encontraba en la panadería como a cincuenta o sesenta metros hubo un problema ahí estaban robando, se asomaron, llegó la policía y se lo llevaron, llegó la policía y les dijo que para testigos, en ese momento estaban en la panadería un compañero y él y empezó un problema que estaban robando, había unos chamos ahí y salieron corriendo, él y el compañero se asomaron, el señor venía acercándose, se lo llevaron, llegó la esposa llorando que si podía servir de testigo le dijeron que tranquila que le echaban la mano.

Al interrogatorio responde que la panadería queda yendo hacia la Colina no fue en sí en la panadería; lo conoce como en Los Próceres, eso es en Barrancas, vive como a tres cuadras; de la panadería al sitio es como de una cuadra a otra cuadra, eso fue en toda la vía principal, no recuerda la hora, era de día, vio que había tres o dos muchachos, los vio corriendo, el señor, refiriéndose al acusado, venía acercándose, lo agarraron, el venía de los taxis subiendo hacia la panadería, el señor, refiriéndose al acusado, manifiesta venía solo, estaba el problema de los tipos salieron corriendo, el señor venía, le pasaron cerca, sí vio a los tipos que salieron corriendo eran como dos, a los que vio corriendo, el señor que ve, refiriéndose al acusado, no corrió; la persona agraviada, al que robaron, estaba llorando y eso pero ellos se regresaron para la panadería, esa persona decía me robaron; él se cambió de esa calle, él venía subiendo, se acercó al problema, en el momento se los llevaron a todos los que estaban ahí, subió con el compañero, no participó en el problema, él venía caminado, refiriéndose al acusado, el no salió corriendo ni nada, lo montaron y se retiraron, declara porque la esposa del acusado se lo pidió.

Al interrogatorio responde que eso fue hace como dos o tres años; al acusado lo conoce desde hace siete u ocho años, en ese sector hay una carnicería y una licorería, eso ocurrió cerca de la carnicería; sí lo vio, el y el otro compañero estaban en la esquina de la panadería, dentro de la panadería desayunando, cuando vieron el problema salieron, lo vio venir cuando estaban en el problema; cuando llegaron ellos venían subiendo; cuando llegó a donde era el problema, no estaba la policía, la policía demoró en llegar como unos veinte o treinta minutos, el muchacho sí estaba llorando, ellos ya estaban en la licorería, duraron un rato ahí y se retiraron y al rato llegó la policía; en el sitio estaba el adolescente llorando: él le contó lo que había pasado a la esposa; no declaró ni en la Fiscalía ni en el C.I.C.P.C; que vio cuando salieron dos corriendo, lo vio cuando estaba en la panadería que el muchacho empezó a gritar, el escuchó los gritos, salió a ver lo que estaba pasando, llegó primero el señor (el acusado), vio cuando lo detuvieron, pero no oyó lo que le decían, vio dos policías, y después llegó el de la casilla, el acusado se quedó ahí; el compañero al que menciona en su declaración es el que vino con él a declarar, Harrinson y el niño de él, más nada, el niño tenía como dos años; no conoce a Tubalcaín.

7-. El ciudadano DÍAZ RIVERA HARRINSON, conoce al acusado porque una compañera que se crió con él y él convivió con ella, expone que en la mañana fue con el hijo de él a desayunar en una panadería, vio un problema y se asomó, era a una distancia retirada, salen unos muchachos corriendo, ve que el ciudadano se acerca y en ese momento llega la policía, él agarra al niño y no vio más.

Al interrogatorio responde que era en la mañana, ese día estaba con el hijo de él y un compañero, no recuerda el nombre de él, el problema ocurrió a un lado de la panadería como treinta o cincuenta metros, a los lados había carros porque eso es una vía principal, él estaba en la panadería desayunando con el niño, escuchó la bulla, se asomó, vio cuando llegó la policía a ese sector, agarró al niño y se fue, no oyó gritos porque estaban a distancia, vio personas que salieron corriendo hacia arriba, porque eso es una parte plana, se asoma cuando salen los muchachos, ve una cava y él se acerca al problema que había, la gene se acerca al problema, los vecinos, salen a ver qué es lo que pasa, él la verdad al acusado no lo vio, sí recuerda cuando llegó la policía, al ver la cava él agarré al niño y se fue, no vio cuando lo aprehendieron, después fue que le dijeron, ese día no lo vio antes, lo vio en ese momento, cuando estaba parado cerca de eso, el estaba parado a un lado, el estaba retirado de eso y al formarse el problema se acercó, el retirado al otro lado de la calle estaba el acusado, él lo vio cuando venía acercándose del otro lado de la calle y estaba el problema.

Al interrogatorio responde que la panadería se llama Santa Rosa, por el sector de Barrancas, cerca del Liceo, fue a la Panadería en compañía del hijo y de otro compañero, estaba desayunado, compró un jugo, el compañero llegó con él, por ese sector hay un abasto bodegas, peluquería, el abasto no sabe cómo se llama, él vive retirado como a unas cinco cuadras, es la única panadería que queda, no recuerda el día exactamente sabe que era un fin de semana, al escuchar los ruidos del problema salió con el niño, cuando ve que el niño lo agarra lo toma de la mano y se lo lleva, él salió y su compañero salió más atrás, cuando sale después del problema lo ve a él, antes no, lo vio hacia el lado de la calle no sabe de donde venía ni donde estaba, cuando se asomó solo observó mucha gente, no se acercaron más al sitio, agarró al niño y se fue, no observó si el compañero se fue, no vio cuántos funcionarios policiales iban en la patrulla, supo que lo habían detenido al otro día, nunca fue a la fiscalía a declarar, viene al juicio porque le llegó la citación a la casa, escuchó la bulla y cuando salio ya estaba la gente ahí, agarró al niño y se fue, no sabe que hizo su compañero; él se encontraba con el hijo de él y el compañero; el compañero lo conoce de amistad, no recuerda exactamente el nombre de él; estaba en la panadería desayunando con el niño, escuchó el problema, se asomó, venía el acusado, vio que se acercó la cava de la policía y como cargaba el niño se fue; no vio cuando lo aprehendieron; el se paró a mirar, él niño sale detrás de él y lo agarró y se fue porque no sabe por qué problema sería; al acusado lo conoce como desde siete u ocho años porque es el concubino de una amiga.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. Acta policial inserta al folio 16, de fecha 07-09-03, en la cual consta, “CARLOS MÁRQUEZ Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el cargo de C/1RO, PLACA 1429, adscrito a la Comisaría Policial Nor-este, residenciado en la Estación Policial del Táriba (…omissis…) dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy, a eso de las 11:15 hrs., en momentos que cumplía labores de patrullaje en compañía del agente 2032 JIMMY PULIDO, en la unidad P-100 y me desplazaba por el sector de Barrancas parte alta, fuimos interceptados por un adolescente de 16 años de nombre: ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA, quien pidió nuestro auxilio ya que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos y que en ese momento uno de ellos había agarrado rumbo hacia el abasto Nieto y que uno de ellos vestía franela morada y pantalón blue jeans, por lo que inmediatamente lo subimos a la unidad patrullera para que nos señalara a los sujetos que le habían cometido el robo, una vez en el abasto visualizamos a un sujeto con las características dadas por el adolescente y en la cual él lo señaló, por lo que procedimos a interceptarlo para las averiguaciones del caso, pero el sujeto de vestimenta de franela morada y pantalón blue jeans ante nuestra presencia optó por darse a la fuga, por lo que fue perseguido y aprehendido como a los 20 metros, siendo identificado como: EDWAR GUSTAVO HURTADO MEZA, de 23 años de edad, C.I. No V-14.300.158, soltero, alfabeto, con fecha de nacimiento 24-01-01, quien opuso resistencia por lo que hubo necesidad de someterlo a la fuerza para controlar su estado agresivo. Una vez controlada la situación el mismo dijo ser militar activo enseñando un carnet de alistado de la Escuela de la Guardia Nacional (CAALIGUARNAC)diciendo que estaba de permiso y entregó igualmente una boleta de permiso suscrita por el Stte (GN) NAMEDA GUTIÉRREZ STEVE, Comandante del Pelotón de alistados. Acto seguido trasladé el procedimiento a la sede policial para el curso legal correspondiente…”.

2-. Acta Policial que contiene DENUNCIA, de fecha 07 de septiembre de 2003, inserta al folio 17, en la cual se deja constancia: “Con esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se hizo presente de forma espontánea una persona adolescente con el fin de formular una denuncia, a tal efecto dijo ser llamarse como queda escrito: ADDRY HEMGERBE ONTIVEROS RUEDA, residenciado en Barranacas parte alta, Sector Los Próceres, calle 1 N° 1-4, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “En horas de la mañana me encontraba en el abasto nieto ubicado en Barrancas parte alta cuando iba a comprar el mercado al salir del abasto antes mencionado, fui interceptado por tres sujetos desconocidos los cuales presentaban siguiente vestimenta (01) franela de color morado, blue jeans color azul oscuro, zapatos color marró; (02) camisa color blanco, jeans color azul claro, zapatos color negro; (03) camisa color rojo, blue jeans color negro, este tiene un tatuaje en el hombro izquierdo, los mismos me atracaron despojándome de mi billetera se encontraban armados con objetos contundentes (pico de botellas) con la cual me agredieron diferentes partes del cuerpo, derribándome al suelo y dándome punta pie, el de franela de color morado mientras los otros me golpeaban trataba de despojarme de mis zapatos de goma no logrando su cometido ya que me defendí como pude sólo llevándose lo antes mencionado en ese momento pasó una unidad de la policía los llamé pararon, les conté lo sucedido y aproximadamente a 100 mtr se encontraban uno de ellos lo señalé y la policía procedió a detenerlo donde fue trasladado al comando de la policía de Táriba…”.

3-. Partida de Nacimiento N° 649, inserta al folio 21, en la cual, la abogada Nélida I. Contreras A., certifica y expide copia fiel y exacta de la original de PARTIDA DE NACIMIENTO de ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA, quien nació el 07 de marzo de 1987.

4-. Acta de inspección técnica inserta al folio 80, de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ CAMARGO y PEDRO MENESES, en la que se deja constancia: “… dejan constancia de una inspección técnica, realizada en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL DE BARRANCAS, PARTE ALTA, SECTOR LOS PRÓCERES, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA. Dejándose constancia de lo que a continuación se especifica: “Trátese de un sitio de suceso del tipo ABIERTO, el cual presenta iluminación natural suficiente, todo correspondiente a una vía pública de libre acceso peatonal y vehicular, del tipo carretera, siendo su topografía semi inclinada (…) notándose adyacente y del lado izquierdo la fachada principal de una estructura de una vivienda tipo casa, acondicionada en su fachada principal un establecimiento comercial denominado “Abastos Popular y Comercializadora NIETO”, (…) apreciándose el sector con afluencia de tránsito y peatones, se realiza una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico para la presente causa penal, siendo infructuoso el resultado…”.

5-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserto al folio 85, de fecha 08 de septiembre de 2003, practicado al agraviado ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA, quien presentó al examen realizado e informó lo siguiente: SE APRECIA: UNA EXCORIACIÓN A NIVEL DE HOMBRO IZQUIERDO Y REGIÓN ESCAPULAR DERECHO.- UNA CONTUSIÓN A NIVEL DE LA CADERA DERECHA.- CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.- AMERITA MAS O MENOS SEIS (06) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SIN COMPLICACIONES.

6-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserto al folio 84, de fecha 17 de octubre de 2003, practicado al agraviado ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA, quien presentó al examen realizado e informó lo siguiente: DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL INFORME N° 9700-1644488 DE FECHA 08-09-03, RENDIDO PARA EL FISCAL 22 M.P. QUE TEXTUALMENTE DICE ASÍ:
1.- EXCORIACIÓN A NIVEL DE HOMBRO IZQUIERDO Y REGIÓN ESCAPULAR DERECHO.
2.- CONTUSIÓN A NIVEL DE LA CADERA DERECHA.
CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.
AMERITA MAS O MENOS SEIS (6) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES.

7-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE IMPUTADOS, de fecha 06 de octubre de 2003, inserta al folio 49, que certifica acto de reconocimiento efectuado en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, el adolescente ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, la defensora pública penal DORA LUISA PÉCORA ADARME, en dicha acta se deja constancia que “… El Tribunal procede a preguntarle al testigo (a) acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, responde Era una persona de pelo corto tipo militar, tenía rayones en la cara, de piel morena, de estatura más o menos 1.60 metros de lato, de contextura flaca, eran tres (03) pero detiene a uno de ellos, me quitaron la cartera y la gorra. Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran los integrantes de la Rueda de Individuos quienes están alineados de izquierda a derecha así: 1° EDUARDO JHOAN PEÑA GAMEZ, 2° JHONATAN GAMBOA, 3° CÉSAR ALFONSO SANDOVAL, 4° GUSTAVO ADOLFO MORA QUIRÓZ 5° HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, (…) Seguidamente fue interrogado el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted si reconoce a alguna (s) de la (s) persona (s) presentes, contestó: La Número 05 que está vestido de camisa color gris tipo chasis, pantalón blue jeans de colro azul , zapatos de color marrón, eran los mismos que tenía el día que me robaron, físicamente tiene pelo corto tipo militar, de piel morena, no tiene, bigote flaco, flaco, estatura 1.60 más o menos de elato, cara con marcas. En este estado el Tribunal deja constancia de que la (s) persona (s) Reconocida (s) por el testigo reconocedor Es la Número 05 me dio un golpe por el abdomen y me cortó por la espalada, me amenazó con un pico de botella…”.

CAPÍTULO III

En la discusión final para el cierre del debate, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por haber demostrado la autoría y culpabilidad del acusado HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del adolescente ADDRY HEMGERBER ONTIVEROS RUEDA, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas producidas en el juicio y, la defensa por su parte, solicitó sentencia absolutoria por considerar que el Ministerio Público no probó la culpabilidad de su defendido en los hechos, considera que de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado sólo uno queda en razón de que el otro sólo se limitó a ratificar el acta; que los testigos fueron contestes en que su defendido no huyó del lugar sino que cuando llegó al lugar ya estaba el problema; que el reconocimiento si bien es cierto fue efectuado por la víctima al poco tiempo de los hechos, no fue ratificado por ésta, tampoco fue controvertida su denuncia, aunado a que no existe un reconocimiento de la cartera ni de la gorra, tampoco fue incautado dinero en efectivo a su defendido, por lo que ratifica solicitud de pronunciamiento de no culpabilidad por falta de pruebas .

Finalmente, agrega que en caso de una sentencia desfavorable, solicita se tome en cuenta a favor de su representado la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales a fin de que de en el supuesto de que le sea impuesta una pena, se lo tome en su más mínima expresión.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADDRY HEMGERBE ONTIVEROS RUEDA, estima como hechos acreditados:

Que el día 07 de septiembre de 2003, en horas de la mañana fue aprehendido el acusado HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.300.158, por una comisión policial que se desplazaba por un sector de Barrancas Parte Alta, en una unidad policial comandada por el funcionario Cabo Primero Placa N° 1429 CARLOS MÁRQUEZ en compañía del Agente Placa N° 2032 PULIDO BUSTAMANTE JIMMY ALEXANDER, quienes ante denuncia verbal del adolescente ADDRY HEMGERBE ONTIVEROS RUEDA, de que tres sujetos lo habían golpeado y lo habían despojado de sus pertenencias, se percatan de la situación y emprenden éstos la búsqueda en compañía del adolescente antes nombrado en dicha unidad y visualizan en el mismo sector de Barrancas, en un establecimiento comercial denominado ABASTOS POPULAR Y COMERCIALIZADORA NIETO a uno de los ciudadanos que momentos antes había participado en el hecho, siendo señalado a los funcionarios policiales por la víctima, quien les indicó las características físicas y de vestimenta que portaba en el momento, un pantalón blue jeans, franela morada y zapatos negros, quien ante la presencia policial en el lugar intenta darse a la fuga siendo perseguido y alcanzado por el funcionario JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE, quien lo interviene policialmente, lo identifica y aprehendido es trasladado junto hasta la Comandancia Policial de la denominada para la fecha Dirección de Seguridad y Orden Público, formula la denuncia correspondiente y se prosigue el trámite de ley.

Tales hechos han quedado acreditados y demostrados en juicio con las pruebas en el producidas y sometidas aldábate contradictorio como queda valorado a continuación:

1-. Con el informe presentado en juicio por el ciudadano PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLES, adminiculado a la declaración del funcionario JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE, junto con la ratificación en juicio del acta policial inserta al folio 16 por el ciudadano CARLOS MÁRQUEZ, a su vez confrontado con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BUITRAGO GUARÍN y DÍAZ RIVERA HARRINSON, por cuanto a través del funcionario PEDRO ANTONIO MENESES se confirma el dicho de los restantes y se ratifica en consecuencia que los hechos que motivaron este juicio ocurrieron en un sector de Barrancas y la aprehensión del acusado HURTADO MEZA EDWAR GUSTAVO en las inmediaciones del mismo sector, adyacencias del ABASTO Y COMERCIALIZADORA NIETO, ya que los funcionarios policiales, el primero conforma el acta policial levantada en la que se deja constancia de los sitios del suceso y aprehensión del acusado y los dos testigos mencionados aún y cuando no hacen referencia a que la aprehensión se produjo en las inmediaciones del abasto y comercializadora Nieto, son contestes en señalar que observaron en el lugar a un ciudadano llorando, refiriéndose a la víctima, siendo ese lugar donde ellos se encontraban en Barrancas Parte Alta, sitio del suceso señalado en el presente juicio.

2-. Con el testimonio del ciudadano PULIDO BUSTAMANTE JIMMY ALEXANDER, junto con el del funcionario CARLOS MÁRQUEZ, concatenado con las actas policiales incorporadas por lectura y sometidas al debate contradictorio del juicio a través de los funcionarios que las suscriben, junto los informes de reconocimiento legal, comparado con el acta de reconocimiento en fila de personas incorporado por lectura, efectuado suscrito por la víctima ADDRY HEMGERBER ONTIVEROS RUEDA, comparado a su vez con la partida de nacimiento de la víctima, incorporada como prueba documental, por cuanto a través de estas prueba conjugadas y correlacionadas entre sí se corroboró y comprobó como un hecho cierto y acontecido, que el ciudadano ADDRY HEMGERBER ONTIVEROS RUEDA fue víctima de un robo en un sector de Barrancas parte alta del Municipio Cárdenas donde fue despojado de una cartera de su propiedad y fue golpeado durante la comisión del hecho, siendo uno de los partícipes dentro de sus autores, el aprehendido hoy acusado EDWARD GUSTAVO HURTADO MEZA, como quedó identificado para el momento de ser aprehendido a poco tiempo de cometerse el hecho y como ha quedado identificado en consecuencia durante el desarrollo del presente proceso.

-. Con el testimonio del ciudadano PULIDO BUSTAMENTE JIMMY ALEXANDER, por ser uno de los funcionarios que recibió la denuncia y señalamiento verbal de la víctima en el lugar de los hechos y es quien aprehende al hoy acusado ante el señalamiento que ese momento recibe de la víctima, quien al señalarlo le aporta no sólo su vestimenta y sino también sus características físicas; testimonio que a su vez es concordante y coherente con el reconocimiento en fila de personas, ya que la víctima en dicho acto lo reconoce no sólo por las características físicas sino por la vestimenta incluidos los zapatos; refiere eran los mismos que llevaba puestos el día de los hechos, además de indicar el corte tipo militar que presentaba, respecto de lo cual, se observa que el funcionario JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE, indica que el aprehendido llevaba las vestimenta indicada por la víctima al momento de ser aprehendido, franela morada, pantalón jean y zapatos negros y se identificó como efectivo militar de la Guardia Nacional, por lo que por ser concordantes entre sí, constituyen prueba concluyente y contundente contra el acusado EDGAR GUSTAVO HURTADO MEZA, identificado como uno de los autores del hecho por la víctima ADDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA como queda descrito y valorado.

-. Con los INFORMES MÉDICO FORENSES, ratificados y ampliados en juicio por el experto médico forense Dr. CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ, por cuanto a través de su informe se corrobora y ratifica que el ciudadano ADDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA, sufrió lesiones en su cuerpo producto de los golpes recibidos en el momento de la perpetración del hecho, que ratifican a su vez lo referido por el funcionario JIMMY ALEXANDER BUSTAMANTE PULIDO BUSTAMANTE, en el sentido de que la víctima manifestó haber sido golpeado, confirmado a su vez en el dicho plasmado en el acta de reconocimiento en fila de personas, donde la víctima manifiesta haber sido golpeado por el reconocido como quien lo golpeó por el abdomen y lo cortó con un pico de botella por la espalda, siendo coherente con las lesiones apreciadas en el cuerpo de la víctima, que por la forma en que fueron localizadas y apreciadas por el médico forense, en hombro izquierdo, región escapular derecha, contusión a nivel de la cadera, son demostrativas de que efectivamente recibió golpes en diferentes partes de su cuerpo, que por ser coherente con lo manifestado por la víctima en el acto de reconocimiento en fila de personas, donde expresamente y en forma categórica como puede apreciarse a la lectura del acta respectiva, frente a lo señalado por el funcionario aprehensor, hacen prueba contra el acusado HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, determinante de su participación en el hecho incriminado en la forma en que fue presentado y atribuido, ya que a pesar de haber transcurrido algunos días, entre el suceso del hecho y el suceso del reconocimiento este es contundente y categórico como ha quedado descrito.

3-. Se desestima el testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BUITRAGO GUARÍN y DÍAZ RIVERA HARRINSON junto al del ciudadano TUBALCAÍN ANTONIO BALSAM VELÁSQUEZ, por cuanto pudo observarse en sus testimonios que los tres tienen un elemento en común que valorar, como son los vínculos de amistad que le unen con la concubina del acusado, a quien no mencionaron con nombre y apellido, empero si hicieron referencia los tres a ésta, de conocerla, de poseer vínculos de amistad con la misma, observándose en el testimonio del último de los nombrados que no tenía conocimiento de los hechos por cuanto fue conciso en indicar que comparece a juicio por acatar un pedido de la concubina del acusado quien le pidió un favor, lo cual hace de suyo desechable su testimonio y, en cuanto a los dos primeros, son concordantes en indicar que se encontraban juntos en una panadería del sector en el momento en que saben del problema, refiriéndose a los hechos atribuidos al acusado, más el primero manifiesta se encontraba con el segundo dentro de la panadería, que vieron cuando el acusado se acercaba hacia la panadería, que vieron dos o tres sujetos que salieron corriendo, más no dan fe de haber visto el momento de los hechos sucedidos a la víctima, la persona que vieron llorando en el lugar, por lo que existiendo disparidad entre estos dos últimos DÍAZ RIVERA HARRINSON y JOSÉ GREGORIO BUITRAGO GUARÍN, sobre la versión que rinden al declarar en cuanto a las particularidades de encontrarse juntos en la panadería a que hacen referencia sin confluir sus dichos en aspectos del conocimiento de los hechos que dicen tener, frente al vínculo de amistad y/o cercanía respectivamente que les une a la concubina del acusado hacen endeble sus testimonios y por ende insegura la convicción que generan, por lo tanto desechables para fundar criterio al esclarecimiento de los hechos y a la inculpabilidad en los hechos del acusado como se pudo apreciar.

4-. El testimonio del ciudadano CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ MOLINA, por cuanto aún y cuando no ofreció particularidades de los hechos en cuanto no fue admitido sino en cuanto a la ratificación del acta policial por él suscrita, al ratificarla y expresar que comandó la operación u operativo policial, se constata que efectivamente es el funcionario que junto al agente JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE efectuaron el procedimiento policial que en el cual resultó aprehendido el acusado y en el cual quedó identificado como EDWARD GUSTAVO HURTADO MEZA, tal como quedó descrito en hechos y circunstancias del acta policial ratificada, incorporada por lectura y debatida ampliamente en el contradictorio.

En consecuencia, no existiendo duda alguna a quien le corresponde decidir en el presente juicio, sobre participación del acusado HURTADO MEZA EDGAR GUSTAVO en los hechos por los cuales fue formalmente enjuiciado en el presente juicio, subsumida su conducta en calidad de autor en los tipos penales que constituyeron el objeto del mismo, como son los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal respectivamente, la presente sentencia debe ser condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 173 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DE LA PENA A IMPONER

Establece el Código Penal:

Artículo 457. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
(…).

Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Por su parte, el artículo 415 de dicho Código establece:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años, a quien incurra en el delito de ROBO PROPIO, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y tomando la mitad, por lo que el término medio son seis (6) años, la cual se rebaja en un (1) año tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales acreditados y, el artículo 418 del Código Penal prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, la cual obtenido el término medio y convertida en presidio y obtenida luego las dos terceras partes para sumarlo al delito de mayor entidad, se tiene que el término medio son cuatro (4) meses quince (15) días de arresto, convertida en presidio, se convierte en cuarenta y cinco (45) días de presidio, cuyas dos terceras partes son treinta (30) días, por lo que la pena definitiva a imponer, efectuada la sumatoria correspondiente con CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que no consta que el condenado tenga antecedentes penales ni policiales, se rebaja la pena en UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER LA de TRES (03) MESES DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VI

Se exonera de la condena en costas al acusado HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.300.158, nacido en fecha 02-02-1980, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Irma Vicenta Meza Guillén (v) y Freddy Rafael Hurtado (v), domiciliado en Barrancas parte alta, casa sin número, calle Sucre, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente ADDRY HEMGERBERT ONTIVEROS RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado HURTADO MEZA EDWAR GUSTAVO del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado HURTADO MEZA EDWARD GUSTAVO, identificado en autos, en virtud de haber sido sentenciado condenatoriamente a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día dieciséis (16) de octubre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en la audiencia del día lunes trece (13) de octubre de 2006 a las 03:00 de la tarde.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES
CAUSA 1JM-820-04