REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 147°
Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1089-05, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 02 de octubre de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 02:00 de la tarde. Siendo la oportunidad señalada, procede este Tribunal a publicar el íntegro de la Sentencia Definitiva, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
El acusado, es el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.180.650, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido el 16-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, dice ser de profesión u oficio abogado, hijo de Leonardo Armas y María Concepción Fong, domiciliado en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el llano, casa sin número, pintada en color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, asistido en la defensa por la defensora pública penal, abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO.
La parte acusadora pública, es la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Fiscal, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO.
CAPÍTULO II
En los alegatos de apertura la parte fiscal, representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, REINA ELIZABETH ZAMBRANO, acusa a HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidos en el escrito de acusación, los cuales fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusación que fue admitida totalmente como consta en auto de apertura a juicio oral y público inserto a los folios 126 al 130, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-10-05 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, hechos que quedaron admitidos en los siguientes términos, los cuales fueron objeto del presente juicio:
“En fecha 17-08-2005 el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, se encontraba camino a la ciudad de Cúcuta a bordo de un vehículo perteneciente a la Cooperativa Bolivarianos de la Frontera, momento en el cual es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales tuvieron conocimiento de que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Estado Bolívar por evasión y fuga de detenidos, el mencionado ciudadano se identificó frente a la comisión policial como Armas Fong Roberto Juvenal, seguidamente los funcionarios procedieron a radiarlo por el sistema encontrándose con que el referido ciudadano presenta los siguientes registros policiales: rapto, lesiones, amenazas de muerte y violación. Posteriormente los efectivos solicitaron una visita domiciliaria a casa del imputado y es así como los funcionarios con una orden llegan a la casa en la cual se encontraba la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, y es allí donde se logra incautar un (1) arma de fuego tipo revólver calibre 38, un arma de fuego tipo rifle calibre, un (1) chaleco antibalas color negro, un (1) correaje para portar dos armas de fuego, dos (2) juegos de matrículas para vehículos, etc,; hechos estos por los cuales queda detenida la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA.
La defensa, representada por la abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, solicitó al Tribunal la palabra para su defendido por la importancia de lo que este manifestaría al Tribunal, por lo que cedida la palabra al acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, previamente impuesto de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó: “En mi vida pasada cometí mis errores por cuestiones de la vida, hoy en día estoy arrepentido de corazón, admito mis hechos, en cuanto a la cédula, admito mis errores, he cambiado mi vida, en el centro penitenciario de occidente aparte de abogado soy enfermero, soy el responsable de las operaciones, admito mis hechos en cuanto a la cédula, en cuanto a las armas si estaban en la casa pero no eran mías, respetando su criterio, en cuanto a ciudad Bolívar, estuve siete años esperando que me sentenciaran, al Centro Penitenciario de Occidente enviaron solicitud de constancia de trabajo para la redención, escrito que está firmado por los jueces de ejecución, tengo un año y dos meses dentro del centro penitenciario de occidente, doy clases, soy enfermero, admito los hechos, en cuanto se refiere a las cédulas, en cuanto a las armas sí estaban en la casa pero no eran mías, consigno los documentos, es todo”.
CAPITULO III
Abierto el debate a pruebas, se recibió, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:
1-. La ciudadana RIGYOR MARGARITA FERNÁNDEZ GONZÁLES, manifestó que integró una comisión en el mes de agosto de 2005 por la cual se efectuó un allanamiento en una vivienda en un sector del Chururú, su función fue la de servir de resguardo de la dama que se encontraba en la casa objeto de allanamiento, el ciudadano que también habitaba asa vivienda había sido aprehendido por funcionarios en Peracal, dicho allanamiento se efectuó hacia el sector de chururú, hacia el Piñal y se solicitó al Tribunal de Control por la existencia de armas dentro de la casa, realizaron incautación de un tipo de arma chopo, allí se encontraron varias armas entre ellas un revólver calibre 38, varios documentos de identificación de personas extranjeras colombianas, un documento que identificaba un señor de apellido Fong, también había cartuchos, una escopeta, un chaleco y una funda, la ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda fue detenida y puesta a órdenes de la Fiscalía.
2-. El ciudadano PERNÍA ANDRADE JAIRO RAMÓN, manifestó ser funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISISP, declara que para la fecha era Jefe de Investigaciones de esa Unidad, allí recibieron una llamada telefónica de una persona del sexo femenino quien manifestó que un ciudadano, de quien aportó las características, se dirigía hacia la ciudad de San Antonio del Táchira y se encontraba incurso en varios delitos, en vista de ello solicitaron la colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal para que verificaran la situación, allí cuando llegaron, lo tenían detenido, se identificó con una cédula de identidad que no le pertenecía, se coordinó igualmente con la Fiscalía y el Tribunal de Control y se efectuó allanamiento en su residencia donde se encontraron armas, municiones y una serie de documentos, dicho ciudadano cuando fue aprehendido se identificó con una cédula que no le pertenecía y en el inmueble se encontraron también cédulas de identidad con los demás documentos, ese procedimiento lo efectuó con los funcionarios de la DISIP, en compañía de los testigos identificados en el acta, para esa fecha era jefe de investigaciones.
En virtud de que las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la incorporación por lectura de las actuaciones relacionadas con el testimonio de los ciudadanos José Orlando Ramos, Wixter Lobo, José Hernández, Ricardo Lobo, Tito Martínez, Jackson Ramírez y Wilson Alexander Pérez, testimoniales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar conforme al auto de apertura a juicio, para que así incorporado sea valorado junto al testimonio de los ciudadanos Jairo Pernía y Margarita Rigyior Hernández que declararon en juicio, se procedió a la incorporación de esta prueba, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
1-. Del ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMOS, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actuación cumplida según acta policial inserta a los folios 3 y 4, elaborada a las cuatro de la tarde del 17 de agosto de 2005, en la que deja constancia que: “Siendo las 11:00 hrs. de la mañana de hoy se recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenina (quien no quiso aportar datos en relación a su identidad) a través del abonado 165 informando que un sujeto con las siguientes características: Chaqueta beige con cuello de color naranja, camisa negra, pantalón negro, zapatos de vestir de color negro, cabello corto, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,75 mts; se traslada de pasajero a bordo del vehículo marca chevrolet, modelo capricce clasic, color blanco, matrícula CF936T, perteneciente a Cooperativa de Transporte Bolivariano de la Frontera, hacia la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander; el referido sujeto según versión del informante, se encuentra fugado de la Cárcel de Vista Hermosa del Estado Bolívar y se identifica con cédula venezolana a nombre de Armas Fong Robert Juvenal, que tiene impresa su fotografía y su huella dactilar, pero no le corresponde, siendo su verdadero nombre Héctor Eduardo Armas Fong, y a su vez manifiesta que el referido se encuentra incurso en diversos delitos por los cuales está solicitado ante los órganos de justicia, cortando la comunicación. Acto seguido le hice del conocimiento al Jefe (E) de esta Base de Apoyo de Inteligencia, Sub COMISARIO José Ramírez, quien ordenó coordinar con los funcionarios del C.I.C.P.C destacados en la Alcabala de Peracal, vía San Antonio del Táchira, con la finalidad de verificar el paso del referido vehículo por esa localidad, a fin de verificar tal situación, ya que comisión de estos servicios se trasladaría a ese lugar. Razón por la cual se efectúa llamada telefónica al abonado N° 0276-7710767, perteneciente al C.I.C.P.C, ubicado en el Punto de Control de la Población de Peracal, Municipio Bolívar de esta Entidad Federal, siendo atendido por el funcionario Detective TITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.561, a fin de coordinar la veracidad de la información y de ser positiva detener al individuo en mención para ser entregado a una comisión de este servicio; seguidamente siendo las 11:10 hrs, de este mismo día, siguiendo instrucciones del Jefe (E) de la Base de Apoyo de Inteligencia 401. DISIP – San Cristóbal, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: SUB INSPECTORES: JOSÉ HERNÁNDEZ y WIXTHER LOBO, en la unidad ABF-43G, hacia la sede del C.I.C.P.C antes mencionada. Una vez en el referido organismo detectivesco cuando eran la 01:00 horas aproximadamente de la tarde, nos entrevistamos con los funcionarios del C.I.C.P.C Detectives Junior Ismael Sánchez, CIV-8.108.509 y Tito Libio Martínez, CIV-9.132.561, destacados en la Brigada de Vehículos de esa Dependencia, quienes nos indicaron que minutos antes habían retenido preventivamente a un sujeto que reunía las características aportadas por la persona anónima, procediendo a identificarnos como funcionarios de estos servicios, exigiéndole su identificación personal, identificándose con una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de ARMAS FONG ROBERT JUVENAL; signada con el N° V-8.891.698, se procedió a realizarle interrogatorio verbal al ciudadano en mención, manifestándonos que su verdadero nombre es HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.650, quedando individualizado de la siguiente manera: HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, fecha de nacimiento 16-02-1965, de 40 años de edad, hijo de Leonardo Armas y María Concepción Fong, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Colombia, casa sin número color rosado envejecido, pasando la Chivera el zurdo, Chururú, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Profesión Abogado, Inpreabogado N° IPSA 33982, inscrito en el Colegio de Abogados en fecha 11-08-1989, bajo el N° 20.548, egresado de la Universidad santa María de Caracas en fecha 01 de octubre de 1988, indicando que la cédula de identidad que porta tiene los nombres, apellidos de su hermano que es Ingeniero y reside en la ciudad de Maturín, Estado Anzoátegui. En vista de tal situación se procedió a trasladarlo a la sede de nuestro Despacho en la ciudad de San Cristóbal donde se procedió con su identidad verdadera a solicitar mediante llamada telefónica al Sistema de Información Policial (ISSPOL) infamándosenos que presenta las siguientes solicitudes: Expediente D-438.883 fecha 07-01-1992 delito de rapto C.I.C.P.C. San Félix Bolívar, Expediente D-246.181 fecha 01-04-1991 delito de lesiones C.I.C.P.C San Félix Bolívar, Expediente D-207.765 fecha 01-04-1990 delito de lesiones C.I.C.P.C San Félix Bolívar, Expediente C900.025 fecha 10-08-1988 delito amenaza de muerte C.I.C.P.C el Paraíso, Expediente C-313.250 fecha 01-06-1987 delito de lesiones C.I.C.P.C el Paraíso Caracas, Expediente B-902.293 fecha 08-05-1985 delito de violación C.I.C.P.C el Paraíso Caracas; de igual forma en la actualidad se encuentra requerido según telegrama 5669 de fecha 13-05-97, Expediente E-879785 por el C.I.C.P.C Sub Delegación Ciudad Bolívar, por el delito de Fuga de Detenidos, evadido de la Cárcel Vista hermosa del Estado Bolívar; asimismo se le incautó una billetera de material sintético color negro, contentivo en su interior de la siguiente documentación: copia de cédula signada con el N° V-8.891.698 a nombre de Armas Fong Robert Juvenal; un permiso provisional de conducir de tercer grado a nombre de Armas Fong Robert Juvenal, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; un certificado médico de conducir a nombre de Armas Fong Robert Juvenal; un comprobante de expedición de cédula de identidad venezolana con sello húmedo de la Dirección Nacional de Identificación, correspondiente a la SERIE 03 N° 787807, sin ningún tipo de identificación personal; motivo por el cual quedó detenido, informándosele sobre sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole una llamada telefónica al abonado N° 0414-7086238 manifestando ser de su concubina de nombre HILDA MARTÍNEZ. Del presente acto se le hizo del conocimiento a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra Reina Elizabeth Zambrano, al abonado N° 0414-7067873, por estar de Guardia por Flagrancia, quien ordenó remitir al aprehendido al Cuartel de Prisiones de la DIRSOP, elaborándose la presente acta para los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma. Hay tres firmas y sello húmedo correspondiente a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
2-. De los ciudadanos WIXTER LOBO, JOSÉ HERNÁNDEZ, RICARDO LOBO, por la actuación cumplida junto a los ciudadanos JAIRO PERNÍA y MARGARITA RIGYIOR FERNANDEZ, funcionarios todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), según acta de allanamiento inserta a los folios 7 y 8 de fecha 17 de agosto de 2005, en la que deja constancia: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas / minutos de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Inspector Jefe Jairo Pernía, adscrito a este Organismo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14 numeral 6 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:30 horas de la Tarde, cumpliendo instrucciones del Jefe (E) de la Base de Apoyo de Inteligencia n° 401. San Cristóbal Sub-Comisario José Ramírez; a fin de dar cumplimiento con la ORDEN DE ALLANAMIENTO: Sin Número, de fecha 17 de Agosto de 2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del Abogado: Ciro Heraclio Chacón y cumpliendo con lo establecido en los Artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: INSPECTOR José Villalobos, SUB-INSPECTORES José Hernández, Wixther Lobo, Ricardo Lobo y la DETECTIVE Margarita Rigyor Fernández, a bordo de la Unidad: AAA-57T, hacia el Sector de Chururu, específicamente al Barrio Colombia, Casa N° 1714, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, con la finalidad de realizar visita domiciliaria, a una vivienda de paredes de Concreto, Color: Rosado envejecido, con rejas metálicas de color: Plateado, Techo de Acerolit, ubicada en el referido Sector, acompañados por los ciudadanos: (TESTIGOS) 01. YACKSON JONATAN RAMÍREZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-15.567.808, de nacionalidad: venezolana, natural de: El Piñal – Estado Táchira, donde nació el día 08/09/1982, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Carnicero, laborando en: Súper Abasto Éxito, ubicado en la Población del Piñal – Estado Táchira, hijo de: José Eudio Ramírez (f) y de Carmen Nubia Carvajal (v), residenciado en: En la calle 03, Casa N° 3-43, Sector Chururú, Municipio Fernández Feo – Estado Táchira, teléfono: No posee. 02. WILSON ALEXANDER PÉREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-16.982.778, de nacionalidad venezolana, natural de: San Cristóbal – Estado Táchira, donde nació el: 10/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero en Construcción, laborando: En la Constructora La Francia, ubicada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; hijo de: Miguel Ignacio Pérez (v) y de: Sabina Rondón de Pérez, residenciado en: En la Calle Los Mirto, casa Sin Número, Sector Chururú, Municipio Fernández Feo – Estado Táchira; Quienes serán TESTIGOS PRESENCIALES del presente allanamiento. Seguidamente siendo aproximadamente las 06:30 horas/minutos de la Tarde, una vez en el antes nombrado inmueble, los funcionarios encargados del procedimiento cumpliendo con las reglas para actuación policial señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a tocar la puerta del domicilio en mención, luego de 10 minutos de espera, fue abierta por una persona quien dijo ser y llamarse: Darianny del Calle Herrera García, quien se identificó con una copia de cédula de identidad venezolana número: V-18.453.616, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21/05/1986, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio. Estudiante, hija de: Darío Herrera Rivero (v) y de Ana Guerrero de Herrera (v), manifestando ser hija del ciudadano: Héctor Eduardo Armas Fong, quien se encuentra detenido en este Despacho, a quien previa identificación como funcionarios de estos Servicios le manifestamos el motivo de nuestra comparecencia y le hicimos entrega de la orden de allanamiento en referencia, emanada del referido Tribunal, la cual fue firmada por esta, manifestando la ciudadana en mención encontrarse en el inmueble en condición de Representante, facilitándonos el acceso al Domicilio con los testigos del acto, haciendo un minucioso registro del inmueble lo que arrojó como resultado: LA INCAUTACIÓN: en el piso de una habitación al lado de la cocina 01 arma de fuego tipo revolver calibre 38, de un solo proyectil, sin serial ni marca visible; en la habitación principal, específicamente en un rincón al lado izquierdo 01 arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 sin serial ni marca visible, 01 arma de fuego tipo calibre 22, marca Remington, serial 6265, cada una con un cartucho en la recámara sin percutir; debajo de la cama y en una bolsa plástica color negro 18 cartuchos del calibre 22, marca súper, sin percutir, 15 cartuchos del calibre 9mm, marca Luger-Cavin, sin percutir, 13 cartuchos del calibre 28 mm, sin marca visible, debajo del colchón 01 chaleco antibalas Color negro de material sintético, sin marca ni serial visible, 01 correaje del tipo policial, color negro de material sintético 02 fundas para armas de fuego color negro y marrón, 01 chaleco de vestir tipo periodista de color rojo, con el lobo bordado del escudo nacional, donde se lee República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial, 02 juegos de matrículas para vehículos con las siguientes nomenclaturas: AKF-145 y 909-JAH, encima de una cava color azul, ubicada a la izquierda de la habitación principal 01 sello de caucho donde se lee: Dr. Armas Héctor Abogado IPSA 33982, 01 teléfono celular marca Motorolla, modelo Tango 300, serial FCABB/(CAAJ, con batería, 01 cédula de identidad número V-8.180.659, a nombre de Héctor Eduardo Armas Fong, 01 carnet emitido por el Colegio de Abogados del Distrito Federal a nombre del referido, Asimismo, documentos varios de identidad como: cédulas de identidad venezolanas (03), partidas de nacimiento, constancias de nacimientos, planillas de solicitud de documentos de identidad, almohadillas, de lo cual se especifica en acta de allanamiento manuscrita de esta manuscrita de esta misma fecha, elementos de interés criminalístico que guardan relación con la causa penal Nº 20F5-640-05. En vista a lo incautado se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, al abonado Nº 0414-706.78.73, quien ordenó la aprehensión de la referida ciudadana, que se encontraba en el inmueble antes mencionado en calidad de representante, de igual manera manifestó que la misma fuera trasladada al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), donde permanecerá a órdenes de la prenombrada Fiscalía; se procedió a manifestarle lo contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndosele llamada telefónica, realizándola al abonado número 0414-7086238. Culminado el allanamiento, procedimos a retirarnos hacia la sede de la D.I.S.I.P – San Cristóbal, con el material incautado y la prenombrada, debido a que para el momento del comiso, la persona encargada no presentó los documentos que certifiquen la propiedad o tenencia; quedando las evidencias en calidad de depósito en esta Base de Apoyo, al igual que las llaves de las cerraduras de la referida morada (14), a órdenes de la citada Fiscalía. Informándole sobre la resulta de la comisión al ciudadano Jefe (E) de la Base de apoyo de Inteligencia 401 San Cristóbal, ordenando realizar la presente acta para los fines legales consiguientes“.
Forma parte de dicha acta de allanamiento, la orden de visita domiciliaria inserta al folio seis (6) de las actuaciones de fecha 17 de agosto de 2005, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el Juez, abogado CIRO HERACLIO CHACÓN, según la cual se le notifica a los inquilinos u ocupantes del inmueble ubicado en el SECTOR CHURURÚ, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, ESPECIALMENTE EN EL BARRIO COLOMBIA, VÍA EL PIÑAL, ENTRADA A LA VEREDA QUE SE ENCUENTRA SEGUIDA DE LA CHIVERA “EL ZURDO”, EN UNA VIVIENDA (CASA) DE COLOR: ROSADO ENVEJECIDO, CON REJAS METÁLICAS DE COLOR PLATEADO, TECHO ACEROLIT, SIGNADA CON EL N° 1714, CON UNA REJA GRANDE PLATEADA EN LA PARTE DERECHA DE LA MISMA QUE DA ACCESO A LA PARTE POSTERIOR, DIAGONAL A LA ESTRUCTURA QUE SIRVIÓ DE RESIDENCIA Y EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA SEMI DESTRUIDA, lugar donde reside el ciudadano Héctor Eduardo Armas Fong, de quien se desconocen más datos, para que funcionarios adscritos al Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, procedan a registrar el citado inmueble, a fin de revisar, recabar, incautar, decomisar armas de fuego, granadas y otros elementos relacionados con la investigación llevada por la Fiscalía Quinta N° 20-F5-0640-05, que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia el funcionariado actuante, se le AUTORIZA para realizar ALLANAMIENTO AL DERECHO DOMICILIARIO, a solicitud del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. REUNA ELIZABETH ZAMBRANO. Dicha orden fue expedida de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 211 ejusdem, con plazo de duración de siete (7) días contados a partir de la fecha de emisión.
3-. De los ciudadanos PÉREZ RONDÓN WILSON ALEXANDER y RAMÍREZ CARVAJAL YACKSON JONATAN, titulares de la cédula de identidad Números V-16.982.778 y V-15.567.808, testigos del allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, según se indica en el numera 2 anterior, se incorporan las actas de entrevista insertas a los folios 21 y 22 respectivamente, igualmente conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, en las cuales se deja constancia:
-. El ciudadano PÉREZ RONDÓN WILSON ALEXANDER, en la entrevista efectuada en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 18 de agosto de 2005, inserta al folio 21, manifestó: “Yo estaba en la parada y llegaron unos funcionarios de la DISIP pidiéndome la cédula de identidad para que por favor los acompañara a un allanamiento que iban a practicar en la zona, luego llegamos a la casa, los funcionarios nos dijeron que esperáramos afuera mientras tocaban la puerta, pero una muchacha que estaba en la casa no les quiso abrir, entonces los funcionarios fueron a entrar por la parte de atrás y la muchacha estaba armada con un revolver 38, ellos entraron y aseguraron la casa para poder entrar nosotros los testigos, luego entramos al cuarto principal donde duerme la muchacha y el señor, ahí fue en donde encontramos el rifle una escopeta, municiones, fundas para pistola, también un chaleco antibalas debajo del colchón y varias cédulas de identidad y documentos, luego fuimos para la cocina y ahí encontramos el revolver que tenía la muchacha, revisamos por todos los alrededores de la casa y nos retiramos del sitio. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue debidamente impuesto del motivo de su comparecencia? CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar en donde fue abordado por los funcionarios de la DISIP? CONTESTÓ: “En Chururú, cerca de la parada de la buseta que va para San Lorenzo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar donde fue practicado el allanamiento por parte de los funcionarios de la DISIP? CONTESTÓ: “En una casa de Color Rosado envejecido, que está en el Barrio Colombia del Chururú”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quién atendió a los funcionarios de la DISIP, al momento de llegar a la casa donde se practicó el allanamiento? CONTESTÓ: “Cuando nosotros llegamos no nos atendió nadie, pero luego salió una muchacha de cómo unos Dieciséis o Diecisiete años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, qué tipo de material fue incautado por parte de los funcionarios de la DISIP, en la casa donde fue practicado el allanamiento? CONTESTÓ: “Una escopeta, un rifle, un revolver 38, municiones, fundas para pistola, varias cédulas y documentos con un portafolio gris”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios de la DISIP incautaron dinero joyas o prendas de vestir aparte del material nombrado? CONTESTÓ: “No, solo armas de fuego municiones y documentos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cómo fue el trato de los funcionarios de la DISIP, hacia la persona que se encontraba en la casa? CONTESTÓ: “Bien no la maltrataron ni nada”. ÚLTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, nada más”. (…)”.
-.El ciudadano RAMÍREZ CARVAJAL YACKSON JONATAN, en la entrevista efectuada en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 18 de agosto de 2005, según acta inserta al folio 22, manifestó: “Llegamos como a las Seis y Cincuenta (06:50) hrs de la tarde del día de ayer a una casa, se bajaron los funcionarios tocaron la puerta, como nadie salía ellos procedieron a saltar la reja, se fueron por la parte de atrás tocaron, les contestó una muchacha y luego la muchacha nos abrió por el frente, ellos procedieron a entregarle la orden de allanamiento, después de que ella la leyó, pasaron a la casa los funcionaros, después que se dieron cuenta de que estaba sola la casa, nos hicieron pasar a mí y a otro señor como testigos del allanamiento, pasamos a revisar los cuartos en el dormitorio principal se hallaron, cartuchos de escopeta, balas de armas de fuego, dos escopetas, un chaleco antibalas color negro, un correaje de portar armas, un chaleco con el escudo del poder judicial, luego procedimos a pasar por la cocina donde se encontró un chopo y también en un portafolio de color plateado metálico se encontraron documentos de identificación para gente extranjera, después los funcionarios se quedaron redactando el informe de lo que se encontró, después los funcionarios nos dieron a mí y al otro testigo el informe para que lo leyéramos, luego de leído para firmarlo, de allí salimos para irnos, los funcionarios se llevaron lo que consiguieron. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del allanamiento efectuado por funcionarios de estos servicios? CONTESTÓ: “El lugar fue como a cincuenta metros e la carretera nacional, detrás de la Chivera el Zurdo, en el sector de Chururu, Barrio Colombia, Municipio Fernández Feo de este Estado, a las Seis y Cincuenta del Día de ayer”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar en donde fue abordado por comisión de estos servicios para ser testigo de un allanamiento? CONTESTÓ: “En la vía principal, la redoma de Chururú. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de llegar a la vivienda con la comisión de estos servicios para practicar el allanamiento quién los atendió? CONTESTÓ: “Una joven de unos 17 o 18 años, vestía para ese momento franela color naranja y mono deportivo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, qué elementos o material incautó la comisión de estos servicios que practicó el allanamiento en la vivienda ubicada a cincuenta metros de la carretera nacional, detrás de la Chivera El Zurdo, en el Sector de Chururú, Barrio Colombia, Municipio Fernández Feo de este estado? CONTESTÓ: “Cartuchos de escopeta, balas de armas de fuego, dos escopetas, un chaleco antibalas color negro, un correaje de portar armas, un chaleco con el escudo del poder judicial, luego procedimos a pasar por la cocina donde se encontró un chopo y también en un portafolio de color plateado metálico se encontraron documentos de identificación, para gente extranjera”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios actuantes del procedimiento incautaron joyas, dinero en efectivo u objetos de valor durante el allanamiento? CONTESTÓ: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cómo fue el trato impartido por la comisión de estos servicios que participó en el allanamiento, a la persona que para ese momento se encontraba en la vivienda? CONTESTÓ: “Un trato acorde”. ÚLTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, nada más”.
Se incorporó por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, descritas en el capítulo DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS, en el numero 2 de dicho capítulo, referidas a: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3362 de fecha 30-09-2005 y Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos.
a) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3362 de fecha 30-09-2005, efectuada por CONTRERAS JULIO CÉSAR, experto en Balística, inserta a los folios 66 y 67, en la cual expone: (…)designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias; TRES (03) ARMAS DE FUEGO, CUARENTA Y UNA (41) BALAS Y TRECE (13) CARTUCHOS, suministrados por la DISIP según Oficio Nº 5-0807401-859, de fecha 18-08-05, caso relacionado con la causa Nº 20F5-0640-05. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A. UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, las características del arma son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, no presenta la inscripción alguna, sin modelo, ni lugar de fabricación, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 775 milímetros, en su parte interna su ánima lisa, así de una caja de los mecanismos (martillo, disparador, percutor, fiador del martillo), presenta un (01) guardamano, elaborado en madera color marrón, presenta una garganta y culata elaborada en madera color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, carece de su guardamonte, presenta un guión, el cual forma parte de su conjunto de mira, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recámara del mismo para colocar la munición de turno, la cual debe ser del calibre 28, luego se procede a llevar al cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador.- B. UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, las características del arma son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo y calibre recibe el nombre de Rifle, presenta la inscripción Remington, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, sin modelo, ni lugar de fabricación, con acabado superficial pavón negro (con reflejos de color verde), su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 400 milímetros, en su parte interna su ánima lisa, así de una caja de los mecanismos (martillo, disparador, percutor, fiador del martillo), presenta un (01) guardamano, elaborado en madera color marrón, presenta una garganta y culata elaborada en madera color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción , presenta un guardamano elaborado en metal, presenta un guión, el cual forma parte de su conjunto de mira, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de su guardamonte, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recámara del mismo para colocar la munición de turno, la cual debe ser del calibre .22 Long Rifle, luego se procede a llevar al cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, presenta los dígitos “6262”, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. C.- UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, similar según morfología a un arma de fuego tipo pistola, la misma conformada por una pieza que funge como caja de los mecanismos, en la cual originalmente se encuentra el disparador, martillo, muelle y percutor, además de un cañón de ánima lisa el cual tiene una longitud de 91 milímetros, dicho cañón y caja de los mecanismos sin acabado superficial, su empuñadura formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, dicha arma no presenta marca, ni modelo o algún serial de orden, su sistema de carga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado del mono cañón dejando al descubierto la recámara del mismo para colocar la munición de turno, la cual acepta balas del calibre .38 Special o .357 Magnum, presenta un guardamonte, su mecanismo de accionamiento es de simple acción y presenta un guión cual forma parte de su conjunto de mira.- D. TRECE (13) CARTUCHOS, para arma de fuego del tipo Escopeta, elaborados en metal y material sintético, los mismos del calibre 28, sin marca, de fuego central; su cuerpo se compone de: manto del cilindro (de color rojo), taco, proyectiles múltiples, pólvora y cápsula de fulminante (los mismos presentan manipulación a ex profeso, fabricación casera).- E. QUINCE (15) BALAS, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca Cavim, sus cuerpos se componen de concha, pólvora y fulminante.- F. OCHO (08) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, cinco (05= de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas tres (03) de la marca Speer y dos (02) de la marca R-P; y las tres (03) restantes de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival de la marca Cavim, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y fulminante.- G. DIECIOCHO (18) BALAS, para arma de fuego, del calibre .22 Long Rifle, de fuego circular, de estructura cobrizaza, de la marca Super X, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismo del Arma de fuego, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 1. Las armas de fuego de fabricación casera descritas en el texto de este informe al ser accionadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2-. A estas armas de fuego de fabricación casera se le efectuaron disparos de prueba las piezas (conchas) obtenidas de las mismas quedan depositadas en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 3362 de fecha 18-08-05 para futuras comparaciones. 3-. Dos (02) de los cartuchos del calibre 28; dos (02) balas del calibre .38 Special y dos balas del calibre .22 Long Rifle quedan depositados en este departamento para ser utilizados en el mismo fin. 4-. Las armas de fuego de Fabricación Casera en el texto de este informe quedan depositadas en la Sala de Objetos Recuperados, con las planillas de remisión N° 384 y 414 de fecha 29-08-05 a la orden de esa Fiscalía.
b) Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos, Nro 9700-134-3483 de fecha 30-10-05, inserta a los folios 77 y 78, efectuada por Detective LEMUS BUSTAMANTE WILSON, Experto en Documentología, en cuyo informe se deja constancia “…designado para practicar peritaje a los documentos que más adelante se especifican, recibidos anexos a su Comunicación N° 20-F3-1830-05 de fecha: 25 de Agosto de 2005, relacionado con la Investigación: 20-F3-0968-05, que conoce ese Despacho Fiscal. Rindo a Usted, para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial Documentológico. MOTIVO: El presente estudio Documentológico está dirigido a establecer si los documentos incriminados, son Auténticos o Falsos.- EXPOSICIÓN: Los documentos objeto del estudio consiste en: DOCUMENTO DEBITADO: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de CÉDULA DE IDENTIDAD, de las expedidas por la Oficina Nacional de Identificación, venezolanos para venezolanos, signada con el N° V-8.891.698, a nombre de: ARMAS FONG ROBERT JUVENAL, fecha de nacimiento 05-10-67, Estado Civil SOLTERO, fecha de expedición 20-08-04, fecha de vencimiento 08-2014, Código de la Oficina Expedidora MM212. El documento presenta en su parte inferior derecha una impresión dactilar (escaneada); exhibe una fotografía (escaneada) alusiva a una persona de sexo masculino, sobre la cual se ubica una firma ilegible, en carácter del Director – HUGO CABEZA. La Cédula de Identidad se encuentra en regular estado de conservación y plastificada. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de CÉDULA DE IDENTIDAD, de las expedidas por la Oficina Nacional de Identificación, venezolanos para venezolanos, signada con el N° V-8.180.650, a nombre de: RAMAS FONG HECTOR EDUARDO, Fecha de Nacimiento 16-02-965, Estado Civil SOLTERO, Fecha de Expedición 19-03-88, Fecha de Vencimiento 16-02-98, Código de la Oficina Expedidora 01. El documento presenta en su parte inferior derecha una impresión dactilar; exhibe una fotografía impresa alusiva a una persona del sexo masculino, sobre la cual se ubica una firma ilegible, en carácter del Director. La cédula de Identidad se encuentra en regular estado de conservación y plastificada. (…omisis…) PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedía a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados. Seguidamente realice un examen técnico comparativo entre el material incriminado, con sus respectivos estándares de comparación auténticos tenidos en el Laboratorio, esto con la finalidad de analizar sus características de producción en lo referente a: Soporte, perfecta definición lineal, tonalidades, fibras multicolores, respuesta fluorescente y demás elementos impresos. Utilizando para estas actuaciones técnicas el instrumental adecuado consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta y el video espectro comparador VSC-2000/HR. De cuyos estudios documentológicos y por las observaciones obtenidas y confirmadas surge al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: 1.- Las CÉDULAS DE IDENTIDAD, Nros V-8.891.698 y V-8.180.650, descritas en la parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificadas como dubitadas, son AUTÉNTICAS, en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere. 2.- El presente numeral lo constituye el Reconocimiento de la CREDENCIAL DE ABOGADO y el INPREABOGADO, a nombre de: HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, descritas en la parte Expositiva del presente estudio Documantológico, calificadas como dubitadas. En lo que respecta a su autenticidad o falsedad no hago pronunciamiento alguno por cuanto esta unidad científica carecemos de los respectivos estándares. Es todo (…omisis…). Hay firma ilegible del detective TSU. LEMUS BUSTAMANTE WILSON.
CAPÍTULO IV
Concluida la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, en la oportunidad de las conclusiones solicita al Tribunal se dicte sentencia condenatoria por cuanto aunado a las pruebas que se incorporaron al juicio, el acusado libre y espontáneamente admitió su responsabilidad en los hechos, quedando demostrado en consecuencia que cometió el delito de ocultamiento de armas de fuego y municiones, conforme a lo incautado en el inmueble que le servía de residencia así como el delito de usurpación de identidad cuando al ser aprehendido por los funcionarios policiales, se atribuyó una identidad que no le pertenece al identificarse con la identidad de su hermano Robert Juvenal Armas Fong, por lo que reitera su solicitud de sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, representada por la defensora pública penal, abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, solicitó al Tribunal tome en cuenta a favor de su representado que este voluntariamente ha aceptado su responsabilidad en los hechos y al momento de dictar la sentencia tome en cuenta la norma que más le favorezca y por consiguiente la pena que le sea más favorable.
CAPÍTULO V
Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que el día 17 de agosto de 2005, en horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destacados en Peracal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en operación conjunta con funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes en esa misma fecha recibieron una llamada telefónica en la cual les informaban sobre un ciudadano que se desplazaba con destino a San Antonio del Táchira en un vehículo de transporte público que cubre la ruta de frontera, quien se identifica como ARMAS FONG ROBERT JUVENAL, siendo su verdadero nombre HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, llamada en la que indicaban que se encontraba evadido de la justicia, por lo que coordinan la operación y aprehenden al mencionado ciudadano.
Quedó acreditado que al ser aprehendido se identificó ante los funcionarios policiales como ARMAS FONG ROBERT JUVENAL, para lo cual presentó un documento de las características de una cédula de identidad signada con el N° 8.891.698, manifestándoles que su identidad verdadera es la de HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG.
Asimismo, quedó acreditado que en esa misma fecha los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), comandados por el Inspector Jefe JAIRO PERNÍA, practicaron una visita domiciliaria en la residencia del acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, ubicado en el Barrio Colombia, casa sin número, color rosado envejecido, pasando la chivera El Zurdo, en El Chururú, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, visita domiciliaria que se efectuó en presencia de dos testigos, ciudadanos YACKSON JONATAN RAMÍREZ CARVAJAL y WILSON ALEXANDER PÉREZ RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.567.808 y 16.982.778.
En dicha visita domiciliaria incautaron, entre otros, los siguientes objetos: tres (3) armas de fuego, una (1) calibre 38, una (1) calibre 28 y una (1) calibre 22, cada una con cartucho en la recámara sin percutir; las dos primeras sin serial ni marca visible y la última marca Remington serial 6265, además dieciocho (18) cartuchos calibre 22 marca súper; quince (15) cartuchos calibre 9 mm marca Luger cavin y trece (13) cartuchos calibre 28 mm, sin marca visible, todos sin percutir; 01 correaje del tipo policial, color negro de material sintético; 02 fundas para armas de fuego color negro y marrón, 01 chaleco de vestir tipo periodista de color rojo, con el lobo bordado del escudo nacional, donde se lee República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial, 02 juegos de matrículas para vehículos con las siguientes nomenclaturas: AKF-145 y 909-JAH, 01 sello de caucho donde se lee: Dr. Armas Héctor Abogado IPSA 33982, 01 teléfono celular marca Motorolla, modelo Tango 300, serial FCABB/(CAAJ, con batería, 01 cédula de identidad número V-8.180.659, a nombre de Héctor Eduardo Armas Fong, 01 carnet emitido por el Colegio de Abogados del Distrito Federal a nombre del referido; documentos varios de identidad como: cédulas de identidad venezolanas (03), partidas de nacimiento, constancias de nacimientos, planillas de solicitud de documentos de identidad y almohadillas, lugar donde se encontraba ocupando el inmueble para el momento del allanamiento la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, cédula de identidad N° 18.453.616.
Los hechos anteriormente acreditados han quedado demostrados en el juicio con el testimonio de los ciudadanos PERNÍA ANDRADE JAIRO RAMÓN y RIGYOR MARGARITA FERNÁNDEZ GONZÁLES, adminiculado a las pruebas que fueron incorporadas por lectura al juicio en la modalidad prevista en el único aparte del artículo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así aprobado por el Tribunal, conformadas por: 1-. Acta inserta a los folios 3 y 4, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Orlando Ramos; 2-. acta de allanamiento inserta a los folios 7 y 8 conjuntamente como parte integrante de esta acta, la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Séptimo de Control inserta al folio 6: 3-. Actas de entrevista de los ciudadanos Yackson Jonatan Ramírez Carvajal y Wilson Alexander Pérez Rondón, testigos del allanamiento; 4-. Informe de experticia de reconocimiento técnico efectuado por el funcionario Julio César Contreras, experto en balística adscrito al C.I.C.P.C. y 5-. Informe de experticia de autenticidad o falsedad, efectuada por el funcionario Lemus Bustamante Wilson, adscrito al C.I.C.P.C.
Con la declaración de los funcionarios PERNÍA ANDRADE JAIRO RAMÓN junto con la declaración de la ciudadana RIGYOR MARGARITA FERNÁNDEZ GONZÁLES, por cuanto con su testimonio se demostró que fueron dos de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP que participaron en el allanamiento o visita domiciliaria efectuada el 17 de agosto de 2005 en horas de la tarde en el inmueble residencia del acusado, quienes dan fe no sólo de dicho procedimiento y de lo allí incautado, en el cual participaron junto a otros funcionarios del mismo organismo policial en presencia de los dos testigos y previa orden judicial, sino que igualmente dan fe de que a dicho allanamiento le precedió una llamada anónima recibida ese mismo día en la sede policial del organismo al cual pertenecen donde una persona no identificada informaba de la situación ilegal del acusado, quien se encontraba usurpando la identidad de otra persona, se hallaba incurso en la comisión de hechos punibles y se encontraba evadido de la acción de la justicia para lo cual se trasladaba hacia San Antonio del Táchira en una unidad de transporte público, siendo dicha llamada la que motivó el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del acusado en Peracal en el punto de control que allí se encuentra perteneciente a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes colaboraron con la aprehensión del acusado, hasta donde se hizo presente la comisión de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP que prosiguió con el procedimiento respectivo.
Se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de ambos funcionarios PERNÍA ANDRADE JAIRO RAMÓN y RIGYOR MARGARITA FERNÁNDEZ, por cuanto fue el primero, el inspector jefe y la segunda, una de los detectives que participaron en dicho procedimiento y lo expresado por éstos en juicio es coherente con lo estampado en las actas que fueron incorporadas por lectura al juicio, insertas a los folios 3 y 4, encabezada por el Inspector Jefe Orlando Ramos, adscrito al mismo organismo policial, con el acta de allanamiento inserta a los folios 7 y 8 suscrita por los funcionarios que practicaron el allanamiento en la vivienda residencia del acusado, que encabeza y suscribe el testigo y funcionario declarante Inspector Jefe Jairo Pernía junto con los demás funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, adminiculada a la orden de allanamiento que menciona el acta de allanamiento, expedida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, expedida en la misma fecha 17-08-05, inserta al folio 6, conjuntamente con el acta de entrevista de los testigos, inserta a los folios 21 y 22 donde los ciudadanos Wilson Alexander Pérez Rondón y Yackson Jonatan Ramírez Carvajal, quienes dejan expresadas las circunstancias bajo las cuales presenciaron el acto del allanamiento y los objetos que fueron incautados, así como con los informes de reconocimiento técnico de las armas incautadas y las municiones colectadas en la residencia del acusado, con lo cual se certifica que efectivamente se trata de tres (3) armas de fuego y de las municiones de los diferentes calibres que fueron colectadas junto con el informe de experticia de autenticidad o falsedad efectuado a los documentos de identidad, con lo que se certifica o corrobora la cédula de identidad presentada por el acusado al momento de identificarse al ser aprehendido, con la que se identificó a nombre de ARMAS FONG ROBERT JUVENAL y el documento cédula de identidad a nombre de HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG colectada al practicar el allanamiento.
Estas pruebas permiten llegar a la convicción a este Tribunal, frente a la declaración rendida por el acusado en juicio, que el ciudadano acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, es autor responsable de los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, por cuanto no obstante que éste en forma libre y espontánea y con conocimiento de sus derechos admite la usurpación de identidad al aceptar libremente que ha asumido o se ha arrogado una identidad que no le pertenece, adoptando la identidad de un ciudadano que dice ser su hermano, se ha demostrado que es con esta identidad, con la del ciudadano ROBERT JUVENAL ARMAS FONG, con la que se identifica al momento de ser aprehendido y, aún y cuando admite la existencia de las armas dentro de su casa, empero al mismo tiempo niega la responsabilidad sobre la tenencia de éstas, se comprobó que efectivamente tiene relación directa con dichas armas, municiones y demás objetos incautados, ya que para ello basta un simple análisis de la situación de hecho concreta que condujo a la aprehensión del acusado, para establecer su vinculación directa con las armas, con las municiones y con los demás objetos incautados en el allanamiento, en virtud de que el allanamiento se produjo en su residencia, el mismo día de su aprehensión, después de ser aprehendido y era esta residencia la que le servía de habitación, la que aportó al ser aprehendido, dentro de la cual no sólo fueron halladas las armas de fuego, escopeta, rifle y pistola descritas y las municiones sino que se halló además documentos personales que le pertenecen al acusado, documentos personalísimos, entre ellos alusivos a la profesión de abogado que dice poseer, carnet y sello de caucho respectivo, así como una cédula de identidad a su nombre signada con el N° 8.180.659, a nombre de HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG.
Es de dejar establecido que aún y cuando la experticia de autenticidad o falsedad de los documentos incautados en el allanamiento, así como de la cédula con la cual se identificó el acusado al momento de ser aprehendido, efectuada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lemus Bustamante Wilson, incorporada por lectura al juicio bajo la modalidad prevista en el artículo 339 único parte del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho informe expresa en sus conclusiones que los documentos de cédula de identidad a nombre de ARMAS FONG ROBERT JUVENAL y ARMAS FONG HÉCTOR EDUARDO, signadas con los números 8.891.698 la primera y 8.180.650 la segunda, son auténticas en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere e, indica que no hace pronunciamiento sobre autenticidad o falsedad respecto de la credencial de abogado y el inpreabogado a nombre de Héctor Eduardo Armas Fong, por carecer de los respectivos estándares; el simple análisis y comparación de los documentos que contiene dicho informe de experticia concatenado con el testimonio de los dos funcionarios que declararon en juicio frente a las actas policiales de aprehensión y de allanamiento incorporadas como ha quedado descrito por lectura, en las que se hace referencia a la retención e incautación de los mencionados documentos, permite establecer y dar por comprobado que el acusado ha hecho uso de documentos de identidad con datos falsos, por cuanto posee dos cédulas de identidad, una a nombre de Robert Juvenal Armas Fong N° V-8.891.698, con su fotografía y otra a nombre de Armas Fong Héctor Eduardo N° 8.180.650, lo cual comparado con los documentos tipo carnet de inpreabogado y de inscripción en el Colegio de Abogados, que hacen referencia a la identidad de Héctor Eduardo Armas Fong, cédula de identidad N° 8.180.650, no requiere mayor ahondamiento de carácter técnico y científico para establecer y dar por comprobado que el acusado hizo uso de una cédula de identidad con datos falsos como así expresamente lo aceptó en su declaración.
En consecuencia, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de culpabilidad como autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD o USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que subsume el tipo penal invocado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 por ser más favorable al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA PENA
Para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se prevé una pena de tres a cinco años de prisión y para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, se prevé una pena de prisión de uno a tres años, la cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y en aplicación del artículo 100 ejusdem, toda vez que el acusado antes de haber cumplido anterior sentencia condenatoria que cursa por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como consta a los folios 173 al 287, cometió estos nuevos hechos punibles, debe aplicársele las penas entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley, que este Tribunal aplica en el máximum por la entidad de los delitos que fueron objeto del presente juicio y por los cuales resultó sentenciado en perjuicio del orden público y de la fe pública, por lo que siendo que el máximum de pena del delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones es de cinco (5) años y el maximum del delito de uso de documento falso es de tres (3) años, la pena definitiva a imponer es de ocho (8) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS al acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, en atención a la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado SERGIO DE JESÚS MONCADA LABRADOR, por cuanto resultó sentenciado en esta Primera Instancia a cumplir superior a cinco (5) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.180.650, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido el 16-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, dice ser de profesión u oficio abogado, hijo de Leonardo Armas y María Concepción Fong, domiciliado en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el llano, casa sin número, pintada en color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, por cuanto resultó sentenciado a cumplir pena superior a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución DE Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la sentencia que ha sido dictada.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día dos de octubre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día diecisiete (17) de octubre de 2006 a las dos de la tarde (02:00 p.m).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA,
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria,
J. Chacón Colmenares
CAUSA 1JM-1089-05