REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ACUSADOS: JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN Y RIVERA HERNÁNDEZ ÁLVARO JOSÉ

Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a los acusados JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN Y RIVERA HERNÁNDEZ ÁLVARO JOSÉ, identificados en autos, este Tribunal para decidir observa:

1-. Consta a los folios 763 y 767 BOLETAS DE EXCARCELACIÓN Nros 251/2005 y 256/2005 emanadas de este Tribunal Primero de Juicio, según las cuales los acusados JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN y RIVERA HERNÁNDEZ ÁLVARO JOSÉ, obtuvieron la libertad en virtud de habérseles otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como consta en decisiones dictadas por este Tribunal para ÁLVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ, dictada en fecha 25 de julio de 2005, inserta a los folios 672 al 677 y, para JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN, dictada el 27 de julio de 2005, inserta a los folios 680 al 685.

-. Dentro de las condiciones impuestas al serle dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los mencionados acusados, se encuentra, entre otras, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización, presentarse con la periodicidad de ocho (8) días y presentarse para la celebración de juicio oral y público.

Del estudio de las actuaciones para determinar las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio después de que los acusados obtienen la libertad bajo medida cautelar sustitutiva como se indica anteriormente, desde el mes de septiembre de 2005, se observa:
1. El 26-09-05 por incomparecencia de los acusados. Folio 779.
2. El 22-11-05 por incomparecencia de los acusados. Folio 809.
3. El 20-04-04 no se libraron las boletas de citación. Folio 861.
4. El 28-06-06 por incomparecencia de los acusados. Folio 870.
5. El 30-08-06 por receso judicial. Folio 925
6. El 17-11-06 pendiente por celebrar a las dos de la tarde de esa fecha. F.925.

-. A los folios 882 al 884 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2006 en la cual se cita a los fiadores de los dos acusados prenombrados a fin de que cumplan con el compromiso asumido de presentarlos en este Tribunal en la oportunidad señalada, y se obtuvo la información a través del fiador Márquez Jaimes Juan Ramón, como consta en diligencia inserta al folio 900, quien manifestó que JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y el ciudadano LÓPEZ RIVERA JOSÉ EVANGELISTA, como consta al folio 907, informó al Tribunal que el acusado ÁLVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente.

Aún y cuando en fecha 03 de Julio de 2006, mediante comunicación oficio N° 1J-1137/2006, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente solicitándoles información sobre si los mencionados acusados se encuentran allí recluidos, no fue respondido, sin embargo, en fecha 11 de octubre de 2006, este tribunal recibió comunicación en la cual solicita se informe la situación jurídica del acusado HUERTAS CHACÓN JHONNY ALBERTO quien opta por el beneficio de destacamento de trabajo, es por lo que confirmado en consecuencia, que el acusado JOHNNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario, constituye EVIDENCIA de que ha INCUMPLIDO CON LA MEDIDA cautelar sustitutiva impuesta, se hace procedente REVOCAR la medida cautelar Y DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN judicial preventiva de libertad en lo que a esta causa respecta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, siendo evidente que el acusado ÁLVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ se ha ausentado de la jurisdicción del tribunal sustrayéndose del proceso, ya que no ha sido localizado en la dirección aportada por ser la misma inexistente, además de que el mismo también se encuentra recluido nuevamente en el centro penitenciario de occidente, incumpliendo así la medida cautelar otorgada, se hace procedente REVOCAR la medida cautelar sustitutiva y DICTAR EN SU LUGAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y DICTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN y RIVERA HERNÁNDEZ ÁLVARO JOSÉ, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 1 y 2 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados. Líbrese las boletas de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.


La Jueza

Fanny Yasmina Becerra Casanova
La Secretaria

Janitza Chacón Colmenares
CAUSA N° 1JU-947-04