REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° y 147°

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el N° 1JU-1181-06, seguida al ciudadano CARDONA FLOREZ JORGE GUILLERMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.632.823, fecha de nacimiento 14-02-1960, de 46 años de edad, de oficio obrero, domicilio en Barrio Las Palmas, calle 11 con carrera 10, casa N° 9-51, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistida por el defensor privado HELMISAN BAIRUTTI ROSALES, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogada NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, presentó acusación como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura.

Este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:

CAPÍTULO I

Celebrado el juicio oral y público el día 05-10-2006, con la presencia de las partes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERSA LABRADOR, presentó en los alegatos de apertura los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y público en las circunstancias que a continuación se describen, expresadas en escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 09 de julio de 2006, inserta a los folios 32 al 38 y reproducidas conjuntamente con los medios de prueba promovidos, la cual fue admitida en su totalidad junto con la totalidad de los medios de prueba, tratándose de causa que se tramita por el procedimiento abreviado, en los siguientes términos:

En horas de la tarde del día 31 de mayo de 2006, los funcionarios policiales C/2DO Javier Palacios, placa 1930 y el Dstg Wuillian Pelvis, placa 2297, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policía de Táriba, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, específicamente en la calle 6, vía principal, Barrio El Zulia de Táriba, cuando observaron a un sujeto en actitud nerviosa quien fue intervenido policial y al practicarle la inspección personal le fue incautado en forma oculta en el área genital, parte interna del pantalón que vestía para el momento de la detención, una (1) bolsa plástica transparente con letras de color negro, amarillo, rojo y azul, donde se lee HARINA PRECOCIDA, contentiva en su interior de una (1) panela de restos vegetales, de presunta droga y una bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de diez (10) envoltorios tipo cebollita, elaborados en bolsa de color blanco con azul, amarrados con un hilo de color negro, contentivo de polvo de color amarillento de presunta droga, practicando en consecuencia los referidos funcionarios policiales la aprehensión del sujeto quien fue identificado como JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, siendo recluido en la Comandancia Policial a órdenes del Ministerio Público para los trámites. Quedando asimismo determinado mediante Experticia Toxicológica Nro.9700-134-LCT-2473, de fecha 07 de Junio de 2006, no se obtuvo resultados de la presencia de alcaloides, ni metabolitos de Marihuana, en la muestra de raspado de dedos se encontró resina de Marihuana.

Tales hechos fueron calificados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Décima del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido a título de autor al acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ.

Por su parte, la defensa representada por el defensor privado, abogado HELMISAN BEIRUTTI ROSALES, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y manifiesta que su representado se acogerá al procedimiento por admisión de los hechos y en tal sentido solicita se aplique la pena establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial sobre la materia, prevista entre seis y ocho años de prisión y no la sanción prevista entre ocho y diez años de prisión por no corresponder al caso concreto.

Seguidamente, el Tribunal constatado como ha sido que la causa se tramita por el procedimiento abreviado, conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la admisión de la acusación, por lo que estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa penal junto con el escrito de acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se observa que la acusación presentada contra el acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a que fue calificada la flagrancia en la aprehensión del acusado, observándose que existe el fundamento serio para su enjuiciamiento, por lo que SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

El acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, en la oportunidad de rendir declaración, previa imposición del precepto constitucional, de todas las formalidades de ley, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en forma libre y espontánea, sin coacción alguna y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”.

El defensor abogado HELMISAN BEIRUTTI ROSALES, por su parte, agregó la solicitud de que se tome en cuenta como atenuante genérica la circunstancia de no registrar antecedentes penales ni policiales su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

CAPÍTULO II

Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público junto con las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento público del acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ y, por cuanto tanto el acusado prenombrado como la defensa privada que le asiste han manifestado la voluntad de someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido manifiesta el acusado su voluntad libre de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que este Tribunal siguiendo dicho procedimiento, prescinde en consecuencia del debate contradictorio y pasa inmediatamente a dictar sentencia mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, admite los hechos de la acusación que le fue presentada y admitida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrando efectivamente este Tribunal que los hechos asumidos por el acusado se subsumen en la conducta atribuida por la parte fiscal, siendo que fue aprehendido por haberle hallado en horas de la tarde del día 31-05-06 en la calle 6 del Barrio El Zulia de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, oculto dentro de su pantalón en el área genital, dos (2) bolsas plásticas, una (1)contentiva de una panela con restos vegetales que a la experticia arrojó un peso neto de ciento diecisiete (117) gramos con ciento ochenta (180) miligramos de marihuana y una (1) bolsa plástica contentiva de diez (10) envoltorios tipo cebollita, que a la experticia arrojó un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base; aunado a lo cual se determinó a la muestra de raspado de dedos, resultado positivo para resina de marihuana, lo que constituye junto a la admisión libre de los hechos efectuada por el acusado, razón suficiente para declararlo culpable como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto de hecho previsto en el segundo aparte de la citada norma por lo cual la sentencia debe ser condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este hecho punible, tiene prevista la pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, pena que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, luego de computado el término medio, siete (7) años de prisión, se le efectúa la rebaja de un (1) año por no poseer acreditados antecedentes penales y tomando en cuenta la personalidad del acusado como consumidor evidente con el deterioro físico que presenta que lo hace vulnerable a la comisión del hecho, conforme a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y efectuada la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer, la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO III

Se exonera de la condena en costas al acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al acusado en fecha 02 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Tribunal de Ejecución que corresponda resuelva en fase de ejecución de sentencia el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que corresponda en su oportunidad legal.

CAPÍTULO V

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se CONDENA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, en fecha 02 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Tribunal de Ejecución que corresponda resuelva en fase de ejecución de sentencia el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena respectivo.
TERCERO: Se EXONERA DE LAS COSTAS al acusado JORGE GUILLERMO CARDONA FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en su oportunidad legal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día cinco (05) de octubre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día veinte (20) de octubre de 2006 a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,


FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA


JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JU-1181-06