REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 1477°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1072-05, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha once (11) de julio de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en tres sesiones en fechas 26 de junio, 04 y 11 de julio de 2006, a los acusados HERNÁNDEZ ROMERO WILLIAM OMAR, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.046.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio Walter Márquez, Vía Principal, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.028.227, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio San Josecito 1, Vereda N° 25, Casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por Dr. JESÚS ALBERTO SOUTHERLAND presentó acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FRUCTUOSO ANGOLA y el orden público, conjuntamente con la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicado en la G.O. N° 38.183, del 10-05-05, en relación con el artículo 88 ejusdem.

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos HERNÁNDEZ ROMERO WILLIAM OMAR y ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal VI del Ministerio Público, Dr. JESÚS ALBERTO SOUTHERLAND, conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado y admitido en su totalidad por este Tribunal de Juicio, quien ofreció a su vez el acervo probatorio, hechos que expuso en los siguientes términos:

Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 28-10-05, alertados minutos antes, a través de la Central de Comunicaciones, que se había efectuado un robo a un ciudadano, en el sector Walter Márquez, frente a la panadería Doña Ana, trasladándose hasta el lugar, identificando a la víctima, José Fructuoso Angola Camacho, quien les manifestó haber sido sometido por 2 sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza, la despojaron de una suma de dinero que portaba, para agredirlo físicamente, causándole lesiones y luego huir del lugar, señalando a la comisión policial las características físicas de los mismos, los cuales fueron avistados momentos después por los efectivos policiales, quienes los intervinieron policialmente, quedando identificados como William Omar Hernández Romero y Sandro Alberto Estupiñán Fuentes, al segundo de los nombrados se le encontró un arma de fuego tipo Chopo, color plateado sin balas.

Los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público para su valoración por este Tribunal fueron: (1) Testimonio de los funcionarios actuantes Wuilliam Alexander Hernández y Pablo Ortiz; (2) Testimonio de José Fructuoso Angola Camacho, víctima; (3) Reconocimiento Médico Legal N° 5864 de fecha 31-10-2005, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos; (4) Experticia Balística N° 4576 de fecha 10-11-2005, suscrita por Blanca Niño; Y (5) Testimonio de las Expertas Nancy Vera Lagos y Blanca Niño Villamizar.

Finalmente solicita se declaren culpables y se dicte sentencia condenatoria a los acusados HERNÁNDEZ ROMERO WILLIAM OMAR y ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, más las accesorias de ley y se les impongan las penas correspondientes a los delitos de los que se les acusa.

Por su parte, la defensa de WILLIAM OMAR HERNÁNDEZ ROMERO representada por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de su defendido, en razón de que no reúne los requisitos necesarios para el enjuiciamiento, alega que no son ciertos los hechos atribuidos y que así lo demostrará en el debate oral y público, solicita que no se incorporen los medios de prueba promovidos por la Fiscalía en su escrito relativo al reconocimiento que de su defendido hiciera la víctima, la cual no puede constituir una prueba de mérito ya que no fue controlada por las partes, considera que los elementos que de alguna manera obran en contra del acusado son insuficientes como para que el Tribunal lo condene, en consecuencia pidió la absolución de su defendido y se decrete la libertad del mismo.

La defensa del acusado SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES representada por el defensor público penal RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en sus alegatos de apertura expuso que su defendido fue detenido en un sitio diferente, que él no estaba en el lugar de los hechos, ya que él se encontraba en la Unidad Educativa San Josecito donde prestaba un servicio con una miniteca y fue detenido en la entrada a la vereda de su casa, lugar a donde fue a dejar el equipo de dicha miniteca.

Promueve para producir en juicio las declaraciones de: (1) MÉNDEZ DE PAZ CUSTODIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.5.640.009, (2) ROSA ESMERALDA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.022.755, (3) CARMEN PAREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.923.745, (4) NOHORA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.109.280, (5) Lic. JOSÉ ESCALANTE, Director de la Escuela Nacional de San Josecito así como prueba documental sobre CONSTANCIA suscrita por el ciudadano José Escalante, Director de la Escuela de San Josecito a fin de que el referido ciudadano la ratifique en su contenido y firma; se opone a la calificación de arma del instrumento incautado y expone que por ser de fabricación casera debe caer de plano la acusación, que su defendido no cometió el hecho que se le acusa, no posee el don de la ubicuidad y finalmente solicita se dicte sentencia absolutoria.

El acusado WILLIAM OMAR HERNÁNDEZ ROMERO, en la oportunidad de rendir declaración expuso:
“Yo quiero decir lo que sucedió ese día, yo me encontraba en horas de la mañana hablando con una muchacha en el sector uno de San Josecito, cuando llegó Sandro en una camioneta, que acababa de tocar en la Escuela de San Josecito; había otros muchachos ahí, cuando llegó la policía todos los otros corrieron; nosotros nos quedamos ahí, nos pidieron cédula y yo como no debía nada, les di la cédula; ellos dijeron son estos, nos montaron en la camioneta y nos pasearon por todo el sector, después nos llevaron a la comandancia y allá nos hicieron quitar la ropa, es todo”

Al interrogatorio responde que en la mañana de 10:30 a 11:00 estaba en San Josecito I en el primer estacionamiento donde están los policías acostados y queda un aro de básquet; en la calle principal, hacia el estacionamiento acompañado por una muchacha que se llama Aniuska pero no sabe el apellido, amigo de ella y tenían como seis meses conociéndose; distingue a Sandro Estupiñán por la miniteca, desde hace poco tiempo como un año; Sandro vive en San Josecito I y él en el Walter Márquez, venía con una camioneta supuestamente de tocar en el único liceo que hay ahí llamado San Josecito el cual queda como a tres cuadras; Sandro paró porque vive donde iba a llevar los cajones; lo saludó y le preguntó dónde iba a ser la fiesta y en eso llegaron los policías; Sandro no manejaba la camioneta iba en una pick up blanca junto con el chofer, cree que atrás venía alguien; en ese sitio había otro grupo más de jóvenes, llegó la patrulla los detienen a los dos y la camioneta se quedó allí con todos los equipos, no sabe cuántos equipos llevaba Sandro en la camioneta cuando llegó, se bajó, pasó, lo saludó y en ese momento llegó la policía; los otros muchachos que estaban ahí corrieron y los policías al verlos a ellos dijeron estos son; que cerca donde él estaba no hay negocios, la patrulla llegó en cuestión de minutos después que llegó Sandro; venían como 4 agentes en la patrulla, los detuvieron y los pasearon por todo San Josecito y después los llevaron al módulo, les quitaron la ropa, anotaron y los llevaron para la celda; él estaba como desde las 10:00 de la mañana y Sandro llegó como a las 11:00, es un sitio muy concurrido; Sandro le informó de dónde venía; cree que Sandro venía a buscar a un hermano; que había como 4 o 5 policías; que él estaba ahí parado y como no corrió, se vinieron hacia donde ellos estaban y les pidieron la cédula; les dijeron que los acompañaran para que los vean y como ellos no hicieron nada y los policías estaban haciendo su trabajo ellos se montaron a la patrulla; la comisión policial llegó como a las once de la mañana, los montaron a ellos dos y los llevaron para la comandancia, pero antes los mantuvieron como una media hora en la unidad, y luego los llevaron a la casilla policial de San Josecito; los llevaron luego al cuartel de prisiones; él estaba trabajando antes de ser detenido y había hablado con el patrón porque no había material para trabajar; vive en San Josecito en Walter Márquez en casa de los padres.

El acusado SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES, en la oportunidad de rendir declaración expuso:

“Yo me encontraba en el Liceo de San Josecito prestando labor con una miniteca, como a las once y media o doce me dirigí a la casa a llevar la miniteca, había unos muchachos ahí que salieron corriendo; llegaron los policías y nos llevaron a WILLIAM y a mí con un chopo; la miniteca se quedó ahí con el ayudante, es todo”.

Al interrogatorio responde que distingue a William desde hace poco tiempo, de seis meses a un año, de verse por ahí; William vive en Walter Márquez; el liceo se llama Unidad Educativa San Josecito; lo contrataron unos muchachos del liceo junto con el director y la fiesta empezó como a las 8:00 de la mañana y terminó como a las 11:30 o 12:00 del mediodía; era una camioneta de esas que cargan viajes y mudanzas color blanco; andaba un muchacho que lo ayudaba; él se fue hacia su casa y no se paró en ningún sitio, llegó directo al estacionamiento; lo detuvieron junto con Wuillian quien estaba ahí con una muchacha cuando él llegó; que no sabe el nombre pero que ella es del Barrio; él estaba bajando la miniteca cuando llegaron los policías en una patrulla machito blanco y eran como 4; los detuvieron ahí y los llevaron presos al calabozo de San Josecito; primero les hicieron quitar toda la ropa, la anotaron y después hicieron que un señor los reconociera; él no se dio cuenta de nada; que él salió del liceo a las 12, no sabe exactamente la hora, fue entre las once y media a doce, no ha estado detenido; no golpeó al señor ni lo robó y no portaba armas; cree que el Ministerio Público lo está acusando porque los policías le montaron un arma; a él lo buscaron unos estudiantes del liceo, que lo conocían; no le consiguieron nada.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El ciudadano ANGOLA CAMACHO JOSÉ FRUCTUOSO, víctima declara que el viene por el problema que fue atracado en San Josecito en el Barrio Luis Moncada, estaba en una panadería “Doña Ana” vendiendo lácteos, al salir le dan un golpe en la cabeza del cual quedó mal porque fue muy duro y sangró, por eso le tomaron tres puntos, eso es todo lo que tiene que decir.
Al interrogatorio responde que no ha sido amenazado; que el que le golpeó fue uno solo aunque no podría decir cuántas personas porque no vio a las personas que lo golpearon; lo despojaron como de Bs. 250.000,00 o 280.000,00, exactamente no recuerda porque no había contado la plata; la unidad policial llegó luego de unos minutos; él estaba mal del golpe, botando mucha sangre; no se acuerda de haber dicho cómo estaban vestidos los que lo atacaron; que no vio quienes lo atacaron, ni cuántas personas; iba a abrir la camioneta cuando lo golpearon para quitarle los cobres; la panadería tiene una puerta ancha; él bajó el producto, se dirige a la camioneta para seguir su ruta, atendió un cliente y se fue a la medicatura, él solo fue al ambulatorio y de ahí fue a la policía otra vez al comando de San Josecito; fue allí porque le dijeron que tenía que ir a llevar una constancia que le dio el médico que lo atendió; que los policías lo vieron con mucha sangre pero las personas ya lo estaban curando y los policías le dijeron que ellos proseguían en la búsqueda de los que lo habían atacado; es comerciante y trabaja como vendedor de lácteos Carabobo en San Josecito, San Cristóbal y El Corozo; no podría decir cuántas personas, porque el golpe fue muy fuerte; estaba de espalda abriendo la camioneta y cuando se voltea sintió el golpe; no se dio cuenta; había más personas en el sector porque es una calle muy transitada hay busetas, pasajeros, locales, la panadería que estaba atendiendo y otros negocios; él se encontraba sólo y como a 70 o 50 metros; que no puede reconocerlos porque lo golpearon y por el golpe no vio nada, parece como si lo iban a matar; el dueño de la panadería Doña Ana, se llama Richard Angarita y estaba allí, estaba la esposa quien lo estaba curando; no se acuerda si había clientes; no puede reconocer a las personas que lo atracaron; no esta amenazado y está diciendo la verdad; que a veces trabaja solo y a veces acompañado; que no se acuerda qué día fue; que la ruta es de su propiedad pero a raíz de eso y de otro robo después en el mismo sector tiene un ayudante-chofer; que este robo fue como a las 11:45 o 12:00 del mediodía; en la medicatura tardó un poco porque había pacientes; llegó al comando como a la 01:00 p.m.; lo único que le dijo la gente a los policías fue que lo habían atracado; él vio 2 agentes nada más los que llegaron en la patrulla y hablaron con la gente quienes les comentaron que lo habían atracado; que con él no hablaron, no se acuerda, solo le preguntaron el nombre y el número de cédula; que en el comando habla con los mismos policías, quienes le hicieron unas preguntas y levantaron un informe, pero él aún estaba mal, fue al ambulatorio solo en su vehículo; y después de ir al ambulatorio le recibieron la denuncia; que por el segundo atraco no formuló denuncia; que sí escuchó el comentario de que por ese hecho en San Josecito había personas detenidas, pero en realidad no se acuerda en qué momento; que el día de los hechos él fue y entregó eso – se refiere e constancia médica - y se fue; que los funcionarios no le dijeron que había personas detenidas; que es la primera vez que declara en juicio; que no notó si en el negocio había más personas porque él estaba vendiendo y cobrando; que sí se alcanza a acordar que firmó como un acta pero no sabe lo que firmó.

2.- El ciudadano PABLO JAVIER ORTÍZ DEPABLOS, Agente de Politáchira, declaró que encontrándose efectuando punto control con el distinguido Hernández, recibieron un reporte con el oficial de día donde informó que en el Barrio Walter Márquez estaba ocurriendo un robo, al llegar encontraron un señor con sangre quien les dijo que había dos sujetos y un tercer sujeto en una moto que esperaba y que lo habían robado y tomaron como vía de escape hacia San Josecito I, ellos visualizan a dos ciudadanos con las características que dio el señor, les hicieron la requisa y a uno de ellos le encontraron un chopo, llamaron al señor quien se dirigió a la comisaría y los reconoció.

Al interrogatorio responde que iba en la unidad 374 con el distinguido Hernández; se enteran por el radio de la patrulla ya que estaban en el puesto de control por la vía hacia Agua Dulce; eran como las 11:00 de la mañana y al llegar visualizaron al señor sangrando en la cabeza; estaba consciente, porque estaba de pie, normal y ellos hablaron con él quien fue el que les informó que lo habían atracado dos ciudadanos, lo habían golpeado con un arma y un tercero estaba esperándolos en una moto, les dio la descripción de la ropa que tenían puesta; que el ciudadano se traslado hacia el ambulatorio, y ellos fueron al Barrio San Josecito 1, y vieron a los dos ciudadanos presentes en la Sala, señaló al acusado Sandro como la persona a quien se le decomisó el arma de fuego y el otro estaba con él; ellos llamaron a la víctima y levantaron el acta policial; que la víctima procedió a realizar la denuncia; que el Acta la hicieron de acuerdo a lo señalado por la víctima quien leyó y firmó esa acta; que él estuvo en la comandancia y les dijo “sí fueron ellos los que me robaron”; que el 21 de julio cumple 2 años de graduado; el agente William Hernández era el conductor y él era el comandante de la Unidad; que el reporte lo recibió el compañero y tardaron entre 3 y 4 minutos para llegar al sitio y había una distancia de 300 o 400 metros; la victima les dijo que le habían robado Bs. 250.000,00, y que habían sido uno catire y otro con un candado en la cara así como la forma como estaban vestidos y otro había en una moto; que al momento de la detención se encontraban solamente esos ciudadanos con las características que el señor les había indicado, no había más personas, los abordan y se les hace la respectiva inspección personal; los detienen porque tenían las mismas características que había indicado el señor; que no les consiguieron el dinero; estaban ellos dos solos no la tercera persona que el señor les indicó y que iba en la moto; las características de la vestimenta las indicaron en el acta ese día; que el señor les manifestó que tenía la camioneta tipo cava parada frente a la panadería; que no había mas gente y no se acercó nadie, hablaron solo con el señor y él fue quien les dio la información, que los trasladaron hacia la comisaría de San Josecito, llamaron a la victima y éste los reconoció; en cuanto al arma era un chopo de fabricación desconocida, plateado y no tenía balas; que no había camioneta ni cajones de miniteca cerca en el momento de la detención; era la primera vez que los veían; que el chopo lo tenía Sandro, los detienen y los suben a la patrulla.

3.- La ciudadana VERA LAGOS NANCY DORAIMA, médico forense, ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal N° 9700-164-5864 de fecha 31-10-2005, inserto al folio 34 de las actuaciones, declara que se trata de un paciente masculino que presentó herida suturada a nivel del parietal izquierdo a quien se le indicó aproximadamente ocho días de asistencia médica.

Al interrogatorio responde no recuerda el paciente, se trata de una herida que por su gravedad y al no haber complicación se considera como una herida leve, que pudiere causar en la persona un estado de inconsciencia o falta de control de su libertad que pudiera ser momentáneo o duradero, más considera que en el caso concreto de haber habido pérdida de la conciencia debió ser algo muy momentáneo, muy rápido por la naturaleza de la lesión.

4.- La ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, experta en Balística, ratificó en su contenido y firma la Experticia de Balística Nº LCT-9700-134-4576 de fecha 10-11-2005, inserta al folio 35 de las actuaciones y declara que en el mes de octubre del 2005 llegó una comunicación procedente de la Fiscalía Sexta a través de la cual se envía un arma para realizarle la correspondiente experticia, una vez realizada se determina que es un arma casera, calibre 38, que funciona en simple acción, en buen estado de funcionamiento, a la cual se le hizo disparo de prueba y se depositó en la sala de objetos recuperados.

Al interrogatorio responde que tiene todos sus componentes, estaba en buen estado de funcionamiento, utiliza balas calibre .38, igual al calibre que se utiliza en un revolver, se trata de un arma de fabricación casera, la cual no tiene cilindro, se asemeja al revolver por el calibre, también acepta balas calibre 9mm; al ser disparada puede causar la muerte o lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica comprometida; es de las que comúnmente se denominan Chopo; aceptan balas calibre .38 normal, pero si se quiere disparar balas 9 mm, se le coloca un trozo de cinta adhesiva para que no se vaya para atrás; tiene 12 años de experiencia como Experto en Balística y un Post-grado en Investigación Criminal; al hacerse la clasificación de las armas se incluye las de fabricación casera; que hay distintas clasificaciones: por su tamaño, por su empuñadura, por su alcance, por su rayado; y éstas no porque el cañón se hace con tubos de los comúnmente utilizados para el agua.

5.- El ciudadano HERNÁNDEZ RAMÓN WUILLIAM ALEXANDER, funcionario aprehensor, declara que fue el 28 de octubre aproximadamente ya pasadas las once de la mañana, cuando se encontraban en un punto control en la unidad P54 con el agente Ortiz, les reportaron que se dirigieran a la panadería, porque acababan de golpear y atracar a un ciudadano, ellos se trasladaron al sitio reportado y al llegar éste les manifestó que dos lo habían atracado y había otro metros más abajo en una moto.

Al interrogatorio responde que eso fue el 28 de octubre como entre 11:00 y 11:40 a.m., cuando recibieron un reporte de la comisaría donde les informaban que había un atraco en Walter Márquez frente a la panadería; demoraron como 4 o 5 minutos en llegar al sitio; no entraron a la panadería ya que frente a ésta encontraron a un señor que estaba ensangrentado, de pie, el cual conversó con ellos y les dijo que dos ciudadanos lo habían atracado y golpeado con un arma de fuego y les dio las características de dos personas y que el otro estaba en una moto; que el ciudadano estaba consciente, les habló, y les dio el número de teléfono; que el ciudadano se trasladó en su vehículo hasta el ambulatorio y ellos se fueron hacia la parte baja; que le decomisaron a uno de ellos un chopo; que la persona a quien su compañero le encontró el arma en la cintura la entregó voluntariamente; que la persona a quien se le decomisó el arma se llama Sandro; que sí, también tuvieron contacto telefónicamente con la víctima quien estaba en el ambulatorio, se trasladó al comando y los reconoció, les dijo que eran ellos; al encontrar a la víctima estaba golpeado pero en general en buenas condiciones, porque les hablaba, estaba consciente y al preguntarle la dirección de habitación se las dio toda; que haciendo un recorrido por el sector les dijeron que era por San Josecito I; que donde encontraron a la víctima no había otras personas reunidas; donde se produjo la detención no había más personas; que la víctima fue al ambulatorio y luego se trasladó al comando; los encargados de realizar el acta policial fueron Ortiz y él; que en el acta policial dice a las dos de la tarde porque es la hora en que se empieza a redactar el acta; que no hubo testigos de la detención; que no le consiguieron efectivo que determinara que era parte del robo; que actualmente no presta servicios en San Josecito; que a los acusados no los conocía ni tuvo problemas con ellos anteriormente, ni les solicitó dinero para dejarlos en libertad; no recuerda qué les mencionaron al momento de ser detenidos; solo les dijeron que la moto era negra; que la víctima les dijo que eran dos personas quienes lo habían atacado; la víctima era de bigote, tiene entradas en el cabello, de pelo bajito como de 50 años; cuando lo vieron ensangrentado pararon la unidad y él vino hacia ellos, que él trabaja con lácteos, estaba descargando cuando le llegaron por detrás lo encañonaron y le pegaron con el arma de fuego; que les dio las características de los atacantes; que entre los dos, él y el otro funcionario practicaron la detención; no recuerda que esas personas se hayan excusado; después que los detienen se van para el comando de la policía donde llega la víctima y los reconoce; que él dijo que sí que eran ellos, por eso empezaron a hacer las actuaciones y los colocaron a órdenes de fiscalía; que la detención la hicieron ellos dos; no actuaron más funcionarios porque los que salieron de Agua Dulce para allá fueron él y Ortiz, no intervino otro funcionario ni en el lugar del hecho intervino ninguna otra persona que hubiese visto lo que haya sucedido, sólo la víctima fue quien les manifestó lo sucedido.

6.- La ciudadana MÉNDEZ DE PAZ CUSTODIA DEL CARMEN; declara que distingue a Sandro porque viven en la misma comunidad, manifiesta vine a declarar que Sandro sí estuvo ese día en la Unidad Educativa Nacional San Josecito prestando sus servicios con la miniteca, desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del día porque ella es la portera, le abrió cuando el entró los cajones y cuando los sacó.

Al interrogatorio declara que el liceo se llama Unidad Educativa Nacional San Josecito, lo vio entrar a la escuela a las 08:00 de la mañana y no le vio arma, no le están pagando por decir eso ni conoce al defensor, para ella el acusado ha tenido buena conducta en el sector; la mamá le pidió el favor que viniera a declarar; que él estuvo toda la mañana en la escuela, no se ausentó del sitio; que ella está en la puerta que queda hacia la calle, donde hace su trabajo y por allí se entra al liceo; que para salir le abrió ella, porque esa es la puerta de entrada y salida, hay un garaje para salir; que esa puerta tiene un candado y ella abre para entrar y para salir, que la puerta del garaje estaba abierta; que cuando Sandro salió eran las 12:00 del día y ella le abrió; que cree que era un carro blanco de los que hacen mudanzas; el director del liceo se llama José de Jesús Escalante y estaba ahí en ese momento con otros profesores, son más de 50 profesores y 1300 muchachos; que Sandro llegó a las 8:00 de la mañana con un ayudante para bajar los cajones porque son grandes; la camioneta se estacionó afuera de la puerta que ella abre, con los aparatos no cabe, solo entra carro pequeño, son varios cajones, los bajaron entre él y el ayudante y a él lo contrataron los muchachos de la institución; que eran juegos Inter-cursos y habían bastantes muchachos jugando voleibol, futbol; la miniteca estaba en la entrada después que se pasa al pasillo; de donde está la miniteca hacia delante es el pasillo, que ella vio los dos que entraron con la miniteca; usa reloj porque ella es la que toca el timbre; salió a las 12:00 porque a esa hora el director mandó a apagar la miniteca; que salieron los dos que entraron a la miniteca; al otro no lo conoce, al acusado sí porque vive en el mismo sector en San Josecito I y tiene relación con la mamá y con todos los de la familia porque ellos viven en el sector; distingue a Sandro del Sector Uno de San Josecito, ambos viven en el mismo sector; él vive con la mamá; ella tiene 30 años viviendo allí y es contemporánea con la mamá de Sandro; son fundadores de ese sector, pero están distantes; la mamá de Sandro vive en una vereda y ella en un estacionamiento; se enteró de la detención de Sandro después porque la mamá de él hace como un mes le pidió el favor que declarara que él estuvo ese día en el liceo; que se enteró como a los tres meses de lo que le había sucedido a Sandro y en ese momento no se ofreció para declarar a su favor.

7.- La ciudadana SUÁREZ SOLER NOHORA, manifiesta ser vecina de Sandro Alberto y declara que ella trabaja con los teléfonos en la vía principal, vio cuando llegó una camioneta, no sabe de qué color, con la miniteca, era de 11:30 a.m., a 12:00 del mediodía; luego llegó la policía; ella cree que el no fue porque estaba con lo de la miniteca; ella le dijo a la mamá del muchacho que había visto eso que él no había cometido ningún robo, ella lo vio con la camioneta como a las 11:30 de la mañana porque tiene que ir a la casa por lo del almuerzo; que lo vio en el estacionamiento con la camioneta y la miniteca; lo conoce desde hace muchísimos años; que la miniteca la llevaba para el liceo, que queda en San Josecito sector 2; que ella estaba en el estacionamiento y había gente llamando por teléfono; que Sandro no le pidió nada, ella le dijo a la mamá que la colocara como testigo porque vio eso; que no conoce al defensor, nunca lo ha visto; que ese día en ningún momento lo vio con arma y nunca le ha visto armas; que lo conoce porque viven de dos a tres casas; ella trabaja en la vía principal en toda la esquina, es un estacionamiento, hay un patiecito pequeñito y tiene que pasar por el frente de donde ella está alquilando teléfonos; donde él descargó la miniteca es la casa de él y el liceo queda retirado; ella vio cuando llegó con la miniteca al liceo pero no cuando la metió al liceo; que ella vio cuando llegó un machito, y se lo llevaron preso porque había cometido un robo, había varias personas; dijeron que él había sido, porque cargaba la misma ropa del que robó; él venía con unos muchachos, y el que estaba al lado de él estaba en la esquina hablando con la muchacha que se llama Aniuska; que el otro muchacho no estaba con Sandro porque Sandro venía del liceo; que no se acercó a los policías a preguntarles porque son muy agresivos; no vio que lo golpearon pero sí que lo empujaban; cree que esa semana era la semana aniversaria del liceo, y a él lo contrataron, y lo sabe porque su hija Nancy Yohana Pérez Suárez estudia en ese liceo, aclara y dice que estudió en ese liceo; sí le consta que estaba en el liceo porque lo vio cuando llegó y como él llegó en el transporte donde traían la miniteca no cree que él haya cometido el robo; que desde donde ella trabaja se ve directamente toda la vía, se ve el liceo pero no se ve la puerta del liceo; desde donde ella trabaja hasta el liceo como no hay árboles se ve la trayectoria, vio cuando el carro venía; Aniuska, es vecina y criada de ahí mismo, no habló con ella, no se movió del puesto donde estaba; fueron tres o cuatro agentes quienes produjeron la detención; a Sandro lo conoce desde que eran chamitos; que es buena persona; su interés en declarar es porque él es su amigo, es del barrio y lo conoce desde hace tiempo y no cree que haya hecho eso; que sí conoce a Aniuska y la vio ese día allí conversando con el muchacho que está al lado de Sandro, siempre se ve con Aniuska porque vive en toda la esquina; la mamá de Sandro se llama Betty pero no sabe el apellido; Sandro tiene mas hermanos, un hermano que se llama John, una hermana que se llama Yelitza; que tiene 28 años viviendo allí.

8.- El ciudadano ESCALANTE SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS, declara que es el Director de la U.E. Nacional San Josecito, allí cuando tienen eventos contratan los servicios de una miniteca porque en el liceo no hay equipos y por lo general han contratado la misma porque se relaciona con los muchachos, los que cursan 5to año dicen a cuál miniteca y la contrataron para el cierre de los juegos intercursos realizados por instrucción del Ministerio de Educación en todas las instituciones escolares a principio de año, ellos contrataron la miniteca para el 28 de octubre de 2005.

Al interrogatorio responde que no conoce a Sandro Estupiñán, contrataron los servicios del dueño de la miniteca y él vio a éste señor con otro montándola; que a las 11:30 les dijo hasta la hora que iban a estar allí y mandó a cerrar la puerta; que pudo ver a uno de ellos nada más, que quien le pagó al dueño de la miniteca fue una profesora; que cree que la miniteca estuvo allí si mal no recuerda hasta las 12:30, aunque los muchachos querían estar más tiempo; la miniteca concluyó por orden de él más o menos a las 12:30 p.m. y como era actividad extra-cátedra se inició temprano; y para que no se metieran personas ajenas, él ordenó que se cerrara más o menos a las 12:30 pm; que ellos se llevaron unas máquinas primero y unas cornetas grandes en un segundo viaje, la consola se la llevaron unos 15 minutos después; él se quedó ahí porque tenía que salir de último; haciendo el manejo del equipo vio 2 o 3 personas; y había un señor más o menos de su edad dueño de la camioneta y hay un espacio en el garaje del estacionamiento donde puede entrar un carrito; Custodia Méndez es obrera portera; es la persona que permite la entrada o no entrada de las personas al plantel, ella debía estar allí porque era una actividad normal del plantel a pesar de ser extra-cátedra; los equipos de sonido entraron por la puerta de los alumnos y la camioneta salió por el estacionamiento; es muy cerca de la puerta donde se coloca la miniteca; se han contratado en unas dos ocasiones anteriores a esa miniteca; no expidió ninguna constancia y nunca se ha hecho sobre los servicios que ha prestado la miniteca; que los muchachos son los que contratan el servicio; que ni siquiera tuvo contacto para el pago, no hubo relación directa porque se nombró una comisión integrada por la profesora Flor Lucena y los estudiantes de 5to año del año pasado; que como director ha estado seis años y tiene en el plantel ocho años; al colocársele de manifiesto la constancia inserta al folio 80 de las actuaciones manifiesta que la ratifica y al ser contra interrogado sobre la expedición de dicha constancia manifiesta que no sabe decir si Sandro estuvo en el plantel ese día, que seguramente debió estar, pero con exactitud no sabe si estaba.

9.- La ciudadana LIZARAZO CUIDA ANIUSKA YUSETH, manifiesta ser amiga de los dos acusados, estaba hablando con William cuando llegaron los policías y se los llevaron y antes de eso había llegado el muchacho Sandro, conoce a William desde hace como ocho meses, ese día el la fue buscar, se sentaron en la placita en el parque a hablar y llegaron los policías, estuvo hablando con él como una hora de cosas privadas porque el quería que fuera novia de él y mientras estuvieron hablando no llegó ninguna persona.

Al interrogatorio respondió que no recuerda que ropa tenía ese día William; que la policía llegó como a las 11:20 de la mañana, fue antes del mediodía y andaban en un machito, que eran 4 efectivos; que ellos llegaron lo agarraron y se los llevaron, ella preguntó por qué y no le explicaron el motivo; que hubo un poco de violencia porque los policías empujaban a los dos muchachos, pero no los requisaron, sino que de una vez los subieron a la unidad; que aparte de William se llevaron también a Sandro; los otros que estaban ahí salieron corriendo; que William se quedó con ella y Sandro acababa de llegar con la Miniteca; se encontró con William a las 10:30, llegó solo a pie y se fueron a hablar; que Sandro llegó a las 11:30 am en una camioneta blanca con una miniteca, no sabe de dónde venía, no se bajó a hablar con Wiliam, bajó los cajones y se iba hacia la casa de él, que está cerca de donde los detuvieron; que a Sandro lo detuvieron frente a la cancha, frente a la casa de ella; que ella estaba con william sentada en los banquitos; hay una caseta de teléfonos, y alquiler de celulares, hay dos puestos; conoce a la señora Nohora Suárez, ella trabaja ahí; no sabe el nombre del liceo, pero desde ahí se ve la parte de atrás del liceo, el frente no se ve porque está tapada; no se dio cuenta qué hubo en el liceo; ella no habló con Sandro solamente con William; Sandro estaba con el señor que iba manejando el camión y un muchacho; que cuando Sandro llegó no conversó nada con William; que a Sandro lo conocen desde pequeños y a William lo conoce desde hace ocho meses, antes del problema, que vive en San Josecito uno, la señora Nora vive por ahí mismo pero por la otra vereda; es la primera vez que declara en juicio.


Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:
1) Reconocimiento Médico - Legal N° 9700-164-5864 de fecha 31-10-2005, inserto al folio 34 del expediente, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos: “(…) reconocimiento médico legal practicado de la persona de la víctima JOSÉ FRUCTOSO ANGOLA CAMACHO, quien presenta al examen físico realizado hoy e informo lo siguiente: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO DE HOY SE APRECIA HERIDA SUTURADA EN REGIÓN FRONTO PARIETAL IZQUIERDO DEL CUERO CABELLUDO DE CABEZA. NECESITARÁ MÁS O MENOS OCHO (08) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN…”.

2) Experticia de Mecánica y Diseño de Balística N° LCT-9700-134-4576 de fecha 10-11-2005, inserto al folio 35 del expediente; en el cual se señala que “ (…) EVIDENCIAS: IN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (…) PARA USO INDIVDUAL, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SEGÚN EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA, CALIBRE .38 ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE DE CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA POR CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, SU SISTEMA DE PERSUCIÓN CONSTA DE MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE EFECTÚA MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METÁLICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR. (…) PERITACIÓN: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO (…) CONCLUSIONES: 1) CON ESTA ARMA DE FUEGO UNA VEZ DISPARADA PUEDE OCASIONARSE LESIONES DE MENOR O MAOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE POR EFECTO DE LOS IMPACTOS ORIGINADOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA ZONA COMPROMETIDA, Y UTILIZADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA CONTUNDENTE PUEDE OCASIONAR LESIONES DE ESTE TIPO CUYO CARÁCTER O GRAVEDAD DEPENDE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y DE LA VIOLENCIA EMPLEADA; 2) AL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SE LE EFECTUÓ DISPARO DE PRUEBA, LA PIEZA ASÍ OBTENIDA CONCHA, FUE EMBALADA Y ROTULADA (…) 3) EL ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA QUEDA DEPOSITADA EN LA SALA DE OBJETOS RECUPERADOS, SEGÚN PLANILLA DE REMISIÓN Nº 493 (…)”.

3) Constancia de fecha 22-05-2006 inserta al folio 80 de la causa; EXPEDIDA POR LIC. JOSÉ DE J. ESCALANTE, DIRECTOR DE LA U.E. NACIONAL SAN JOSECITO, DONDE HACE CONSTAR QUE “(…) EL CIUDADANO SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES (…), ESTUVO PRESENTE CON OTROS JÓVENES DENTRO DE LA INSTITUCIÓN CON UNA MINITECA DE SU PROPIEDAD LLAMADA ENYISKA, AMENIZANDO UNA ACTIVIDAD ESPECIAL CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS JUEGOS INTERCURSOS DESDE LA 7 AM HASTA LAS 12 M, (…) LA COMISIÓN CANCELÓ 60.000 Bs. POR DICHO CONCEPTO A SU PROPIETARIO (…)”.

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar convencido de la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos atribuidos, efectuó una relación sobre las pruebas y su valoración para concluir que se demostró que existe una víctima en la causa que es el ciudadano JOSÉ FRUCTUOSO ANGOLA, contra quien concurrieron dos personas a la consumación del hecho uno de los cuales estaba manifiestamente armado que es el ciudadano SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES, a quien le encontraron el arma de fuego tipo chopo, con la cual le causa lesiones a la víctima, consumándose el delito previsto en el artículo 416 del Código Penal, siendo dicho chopo de fabricación casera, un arma de fuego, pues se concluyó del dictamen de la experta Blanca Zulay Niño, que dicha arma de fuego posee un cañón, tiene fulminante y está condicionada por un mecanismo para disparar proyectiles de pistola, a lo cual ha de agregarse lo dispuesto en la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicado en la G.O. N° 38.183, del 10-05-05, con lo cual debe entenderse por arma de fuego toda arma portátil que tenga cañón y que esté concebida para lanzar balín, una bala o un proyectil y se entiende piezas y componentes a todo elemento de repuesto indispensable para su funcionamiento incluidos el cañón, el tambor y todo dispositivo para disminuir el sonido, por lo que se demuestra igualmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En cuanto a la víctima, ciudadano JOSÉ FRUCTUOSO ANGOLA CAMACHO, quedó demostrado que los funcionarios policiales lo encuentran botando sangre, es abordado por dos funcionarios y al ser inquirido les manifestó y les dijo con lujo de detalles cómo había sido objeto de robo, les dio las características, cómo andaban vestidos los sujetos a quienes detuvieron a escasos minutos y el ciudadano Fructuoso José Camacho Angola, luego de haber manifestado todo eso, de haber dicho que fue llamado por los agentes y los reconoce al ser aprehendidos, luego en Sala bajo juramento contradice esa acusación y manifiesta que no había visto a quiénes lo atacaron, contradicción que en criterio del representante fiscal no es culposa sino intencional por cuanto se le preguntó por la parte Fiscal si tenía miedo o estaba amenazado ya que casi el 75 % de las víctimas dicen que no vieron, manifiesta que no y al interrogarse a los funcionarios, sobre cómo hicieron para proceder a la detención de estos ciudadanos, fueron contestes en señalar que había sido por las características que les indicó la víctima en el lugar de los hechos.

Solicita que las testigos MÉNDEZ DE PAZ CUSTODIA DEL CARMEN, SUÁREZ SOLER NOHRA y LIZARAZO CUIDA ANIUSKA YUSTE, no sean valoradas por interesadas a favor de los acusados, contradichas todas por el Director del Liceo de San Josecito quien dice que este ciudadano salió aproximadamente a las 12:45 con posterioridad a la hora en que los detuvieron, ciudadano éste director del liceo quien incurre en una serie de contradicciones, señalan que llegaron a las 12:30 y el Director dice que todo terminó a las 12:30 y Sandro se retiró aproximadamente a la 01:00 p.m., todos los cuales, testigos de la defensa incurrieron en contradicciones y mentiras por lo cual pide no se tomen en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva.

Finalmente solicita sentencia condenatoria para ambos acusados SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES y WILLIAM OMAR HERNÁNDEZ ROMERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y además a SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, por cuanto se concluye que portaba el arma y fue quien la utilizó para agredir e intimidar a la víctima quien señala que uno de los dos fue quien lo golpeó.

Por su parte la defensa de SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES, representada por el Abg. Rafael Leonardo Colmenares en las conclusiones igualmente hizo una exposición sobre la valoración de las pruebas producidas en el juicio y solicitó sentencia absolutoria para su defendido por considerar que el Ministerio Público lo señala del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales a lo largo del debate no han sido demostrados bajo ningún respecto ya que difiere del Ministerio Público en cuanto al delito de robo, porque hasta donde él sabe los seres humanos no tienen el don de la ubicuidad, si se toma en consideración la prueba del Director del Liceo concatenada con lo señalado por la ciudadana MÉNDEZ DE PAZ CUSTODIA DEL CARMEN, puesto que el Ministerio Público pretende hacer ver que hay otra puerta, la cual queda al lado de la portería y lo otro es el garaje por donde entran los profesores, manifiesta que las mismas personas que entraron fueron las mismas que salieron, siendo que no se tiene ningún mecanismo para determinar la hora exacta en que sucedieron los hechos; se pregunta si por no acordarse de la hora precisa debe considerarse que están mintiendo.

Considera que los policías mienten si se va a los hechos transcritos por el furrier y a lo dicho por las personas que declararon, con lo que simple y llanamente hay una disparidad en horas y no por eso el Tribunal puede condenar a ambas personas; es por ello que no se puede condenar a una persona con base a que alguien no se acuerde de algo.

Alega que quedó demostrado que su defendido estaba prestando sus servicios con una miniteca, que es de lo que él vive, pues ha prestado sus servicios en la Alcaldía; que ninguno de los funcionarios policiales señaló que hubo arma de fuego en la detención de los ciudadanos; que todos fueron contestes en decir que Sandro estaba ahí, que llegó en la camioneta blanca de donde se bajaron los cajones; que el hecho de que las personas sean amigas no le resta veracidad a sus dichos; invoca jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha señalado claramente que el dicho de los funcionarios no constituye un elemento delictual probado; que debe rechazarse de pleno el hecho que tengan chopo ya que estos funcionarios ni siquiera les manifestaron la sospecha de la tenencia o posesión de elementos prohibidos y refieren en el acta policial las dos de la tarde.

En cuanto al porte del arma, alega que no se puede condenar a su defendido por el supuesto porte, en base a la norma que señala el Ministerio Público referida al Protocolo, por cuanto éste se refiere a delincuencia organizada, este es el sistema universal y el sistema de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ratificada desde el año 1969, y deben aplicarse las normas de derecho interno por cuanto son las que más favorecen en este caso a su defendido e invoca jurisprudencia que señala que el estado venezolano es totalmente soberano en cuanto a la aplicación de los convenios y tratados internacionales, vinculante por el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no identifica dicha sentencia al invocarla al igual que la anterior y considera que si se adminicula a la experticia realizada por la experto en balística quien señala que es un arma de tipo casero, no debe ser considerada arma de fuego conforme a la ley especial sobre la materia.

En cuanto a las lesiones personales, alega existe el examen forense, sin embargo, se observa que la víctima no sabe quién lo golpeó ni quién lo robó, hay personas que tienen miedo que han sido amenazadas, no es este el caso, el ciudadano indicó que no está amenazado, dejó claramente establecido que estas personas no son culpables, porque él no puede señalarlos ya que quedo atontado confirmado por la experto al referir que es posible que quien sufre un golpe en la cabeza pueda no recordar lo sucedido en un momento determinado.

Agrega en cuanto al robo que se habló de una moto que no aparece, se habló de Bs. 250.000,00, cantidad que nunca le encontraron a estos ciudadanos, y señala que el único error de su defendido es no poder vivir en otro sitio que no sea San Josecito, como en otros barrios que mencionó donde se ejerce la violencia por la policía, donde para ellos toda persona allí es delincuente como ocurre por ejemplo en el barrio pozo azul; en cuanto a la testigo que señaló tener interés manifiesto, ella se presentó a declarar para que se supiera lo que realmente pasó; si se toma en consideración no solamente la declaración de los funcionaros policiales sino la de los testigos de la defensa y la declaración del Director quien tiene un defecto visual se puede confirmar, e igualmente alega que el acta policial cuando indica la hora a las 2:00 pm, crea una duda razonable, de un procedimiento mal hecho, razón por la cual solicita la absolutoria para su defendido.

Por su parte la defensa del acusado HERNÁNDEZ ROMERO WILLIAM OMAR, representada por el Defensor Público, Abg. Juan Carlos Hernández solicita sentencia absolutoria a favor de su defendido en cuanto a la solicitud de condena hecha por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves en perjuicio de José Fructuoso Angola Camacho y difiere de la tesis fiscal con base a que cuando se inició la investigación que luego dio como resultado la acusación, se hizo sobre la base de una denuncia presentada por José Fructuoso, quien no reconoció qué personas lo habían lesionado y atracado, mal pudo haber suministrado descripción alguna a esos funcionarios para la persecución; que del dicho de los funcionarios policiales actuantes, de alguna forma aparece patentizada la contradicción entre lo que dijeron y el acta policial que levantaron ese día, por lo cual pide que no sean valorados; que sus defendido fueron aprehendidos en flagrante violación de sus derechos, por cuanto los funcionarios actuantes ni siquiera hicieron el procedimiento como debe ser, no cumplieron con la revisión personal, tal como lo señala la testigo Aniuska y Nhora, sino que procedieron de manera violenta y arbitraria a subir a su defendido a la patrulla; no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico; hubo un exceso de los funcionarios al tratar de pesquisar a los individuos que habían atracado momentos antes a la víctima; su defendido estaba en un lugar público, expuesto a la vista del publico en compañía de otra persona que ha venido a corroborarlo; en base al principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo pide se absuelva a su defendido de la acusación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público.

El Ministerio Público haciendo uso del derecho a réplica expone que la defensa de Sandro Alberto Estupiñán Fuentes señala una contradicción de hora en el acta policial, allí no hay ninguna contradicción ya que si se lee dice siendo las 02:00 de la tarde se hizo presente (…); y dice el Agente William que a las 2 horas y cero minutos narra el procedimiento, es en ese momento en que se termina el procedimiento que dio con la aprehensión de los ciudadanos; no hay contradicción la hora señalada en principio es la de la redacción del acta, la cual consta en el texto todo el procedimiento realizado cuya acta obviamente se redacta una vez culminada la actuación, como ocurrió en este caso y ocurre en todos los casos; que el arma no por no tener una marca registrada deja de ser arma de fuego, que hiere y mata si se utiliza con esta finalidad contra una persona, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes los pedimentos de condenatoria hechos.

La defensa de Sandro Estupiñán en uso del derecho a contrarréplica expone que la ley lo estableció de esa manera, no señala el arma casera, es simple y llanamente que se debe adecuar la conducta a la norma, que su defendido nunca cargó esa arma, que así como hay delincuentes, también existe el abuso policial; que a dicha arma no se le hizo el barrido o una experticia de orientación, que lo único que quedó demostrado fue que estuvo en la unidad educativa y llevó la miniteca a la casa; no se puede estar en dos lugares a un mismo tiempo; que existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala de Casación Penal como la Constitucional, en cuanto al procedimiento a seguir para la aprehensión que lo establece Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa de William Hernández, en su derecho a contrarréplica señala que el procedimiento policial en su esencia no se cumplió con las normas para su actuación; que el acta está viciada; ya que junto con la denuncia hay una contradicción, no da resultados positivos, por lo que si su defendido no tuvo absoluta participación en ningún grado siendo inocente, pide la absolutoria y la libertad plena.

El acusado HERNÁNDEZ ROMERO WILLIAM, en su última palabra expuso: “Dejo todo en manos de Dios y en manos de Usted, en ningún momento cometimos ningún delito somos sanos y trabajadores y que sea lo que Dios quiera”.

El acusado SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES, en su última palabra expuso: “Quedó demostrado de que estaba en el liceo, aquí está la constancia que es mía la miniteca. He trabajado en la alcaldía todo está en sus manos”.

CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados HERNÁNDEZ ROMERO WILLAM OMAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, el primero y el tercero; y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de José Fructuoso Angola Camacho, este Tribunal estima como hechos acreditados:

Que el día 28 de octubre de 2005 entre las 11:30 a.m y 12:00 del medio día los ciudadanos WUILLIAN HERNÁNDEZ y PABLO ORTIZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Táchira, se encontraban de servicio en un Punto de Control en el Sector de Agua Dulce donde reciben un reporte de radio para que se trasladen al Barrio Walter Márquez, lugar donde se había cometido un robo, se dirigen al lugar que les fue indicado, frente a la Panadería denominada Doña Ana, donde observan la presencia de un ciudadano que se encontraba sangrando en la cabeza y les manifiesta que dos sujetos uno de ellos golpeándolo con arma de fuego lo lesiona en la cabeza y lo despojan de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y un tercer sujeto espera en una moto, se identifica ante los funcionarios policiales, les da el número telefónico y les indica las características físicas y de su vestimenta y la ruta de escape que tomaron, hacia el Barrio San Posesito I.

Quedó acreditado que los funcionarios policiales emprenden la búsqueda en la unidad radio patrullera hacia el Barrio San Josesito I y el ciudadano víctima de los hechos se dirige en su vehículo hacia el ambulatorio rural más cercano, siendo visualizados dos ciudadanos en dicho Barrio con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima a los funcionarios policiales, quienes los interceptan y en la revisión personal le hayan a uno de ellos una arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, lugar donde son aprehendidos y llevados hasta la comandancia policial del sector, a la cual concurrió la víctima por el llamado telefónico de los funcionarios policiales, quien los reconoció en la Comandancia Policial como las dos personas que lo habían robado.

Quedó acreditado que los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN HERNÁNDEZ, quien era el que portaba el arma de fuego en el momento en que fue interceptado y el acompañante de éste identificado como HERNÁNDEZ ROMERO WUILLIAN OMAR e igualmente que la víctima quedó identificada como ANGOLA CAMACHO JOSÉ FRUCTUOSO, con sus demás datos personales, quien consignó posteriormente en la Comandancia Policial a los funcionarios la constancia de asistencia médica expedida en el ambulatorio y suscribió la denuncia elaborada en el acta respectiva, luego de reconocer a las ciudadanos antes identificados en dicha Comandancia como las dos personas que lo habían robado.

De la valoración de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público este Tribunal llega a la convicción sin lugar a dudas que los acusados SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES y HERNÁNDEZ ROMERO WUILLIAN OMAR, fueron dos de los sujetos que despojaron al ciudadano JOSÉ FRUCTUOSO ANGOLA CAMACHO de una cantidad de dinero producto de la comercialización y reparto de lácteos por el Sector de San Posesito el día 28 de octubre de 2005, cerca del medio día, lugar donde se encontraba repartiendo mercancía en la Panadería Doña Ana, para lo cual fue golpeado por uno de ellos en la parte izquierda parietal de la cabeza con el arma utilizada que ameritó una asistencia médica de ocho días según el dictamen médico.

A esta conclusión arriba este Tribunal luego del análisis de las pruebas producidas en el juicio, fundamentalmente de la declaración de los dos funcionarios aprehensores PABLO JAVIER ORTIZ DEPABLOS y HERNÁNDEZ RAMÓN WUILLIAN adminiculada a la declaración de la víctima JOSÉ FRUCTUOSO ANGOLA CAMACHO, ya que éstos funcionarios no sólo son contestes en declarar la forma en que estos procedieron y las circunstancias de la narración a éstos por la víctima de lo sucedido, ya que ellos no se encontraban en dicho Barrio al tiempo de los hechos sino que se trasladan a dicho Barrio atendiendo el reporte policial recibido en el punto de control donde se encontraban, el cual quedaba muy cerca del sitio, aproximadamente a 300 o 400 metros, que les toma menos de cinco minutos en llegar y es al apersonarse en el lugar que la víctima JOSÉ FRUCTUOSO ANGOLA CAMACHO les comunica lo sucedido y les da las características y rasgos físicos así como las características de la vestimenta de los sujetos, donde se concluye con sus testimonios y el de la víctima que las características aportadas fueron las de los dos que lo interceptaron, ya que en ningún momento se hizo referencia a que se haya aportado características del tercero que esperaba en una moto, pues de este no refirieron características los funcionarios, sólo uno de ellos hizo referencia a una moto de color negro y la víctima oculta referirse a la moto, indicándoles la ruta que éstos tomaron, emprendiendo por esa vía la búsqueda los funcionarios en la cual dan con los dos ciudadanos que poseían las mismas características físicas y de vestimenta aportadas, uno de los cuales portaba el arma de fuego tipo chopo o de fabricación casera.

Estas declaraciones de estos funcionarios PABLO JAVIER ORTIZ DEPABLOS y HERNÁNDEZ RAMÓN WUILLIAN ALEXANDER, merecen fe y credibilidad a este Tribunal por cuanto reflejaron en su deposición en juicio que se referían a un hecho realmente acontecido y sobre una actuación cumplida dentro de su función policial, por ser contestes y coherentes en lo narrado y por cuanto con la claridad y objetividad de sus declaraciones permitieron y coadyuvaron a complementar y engranar los hechos, ya que el ciudadano JOSÉ FRUCTUOSO CAMACHO ANGOLA, aún de su condición de verdadera víctima, trató de ocultarlo siendo desmentido al evidenciarse en el testimonio de los funcionarios que éstos actuaron luego del reporte policial y luego de entrevistarse con la víctima de los hechos, previamente reportados, con quien ellos se encontraron en ese lugar y les refirió lo sucedido.

Se pudo establecer con el testimonio de los dos funcionarios aprehensores que efectivamente encontraron en el sitio al ciudadano ensangrentado quien en cuanto a los hechos acontecidos refiere de dos personas, que reencontraban armados, que lo golpean y de otro que espera en una moto, QUE lo despojan de una cantidad de dinero, ya que la víctima aún y cuando oculta y tiende a negar haber aportado los rasgos físicos y de vestimenta de los sujetos, si admite que luego de unos minutos llegó allí una unidad policial; que estaba integrada por dos funcionarios; que se encontraba ensangrentado; que los policías le dijeron que ellos proseguían en la búsqueda de los que lo habían atacado, por lo que resulta lógico interpretar y establecer que si la víctima habló con los funcionarios en ese momento y éstos les manifestaron que irían en la búsqueda de los sujetos, era porque éste les había indicado datos de los mismos, de lo contrario mal podrían emprender la búsqueda de quien no tenían ninguna información y si lo llamaron a su teléfono celular para que fuera a la Comandancia fue porque éste les había dado el número en el momento en que ellos se apersonaron en el lugar de los hechos.

De otra parte, la víctima JOSÉ FRUCTUOSO CAMACHO ANGOLA, manifiesta que el se fue al ambulatorio luego de los hechos y después de que lo atendieron en el ambulatorio se fue al Comando de San Posesito, porque los funcionarios le dijeron que tenía que consignar la constancia médica de quien lo atendió, estableciéndose del testimonio de los funcionarios PABLO ORTIZ y HERNÁNDEZ WUILLIAN, junto con la declaración de la víctima, que realmente éste les dio su número telefónico y éste no sólo fue al Comando Policial para cumplir con la consignación de la constancia médica que los funcionarios le habían solicitado consignara, sino que fue para acudir al llamado telefónico de dichos funcionarios que lo habían atendido frente a la Panadería por cuanto éstos habían aprehendido a dos ciudadanos en el sector por él indicado y con las mismas características físicas, personales y de vestimenta y los reconoce en dicho Comando, lo cual comparado con la declaración de los acusados quienes refieren que los detuvieron y los llevaron al Comando, ambos coinciden en declarar que allí “anotaron” la ropa, es decir, los funcionarios tomaron y fijaron la ropa que llevaban puesta cada uno de ellos, y el acusado SANDRO ALBERTO refiere que llamaron a un señor para que los reconociera, ésto confirma el dicho de los funcionarios, pretendido en ocultarlo la víctima ilusoriamente y permite concluir que si fijaron las características de sus ropas, era para evitar que se cambiaran a fin de fijarlas o por coincidir con las aportadas por la víctima.

Es de observar que la víctima JOSÉ FRUCTUOSO siempre quiso hacer ver que él se encontraba mal por el golpe recibido y que motivado a los efectos del golpe no estaba en capacidad de haber visto a los dos sujetos que lo interceptaron, para evitar referir sobre los mismos; además expone en su declaración que se le presentaron por detrás y que por ello no los pudo ver; declaración inverosímil y nada creíble, si se valora conjuntamente con el informe contenido en la declaración de la médico forense y las declaraciones de los funcionarios, por cuanto por una parte, la médico forense NANCY DORAIMA VERA LAGOS, en relación con la lesión que presentara la víctima, refiere HERIDA SUTURADA EN REGIÓN FRONTO PARIETAL IZQUIERDO DE CUERO CABELLUDO DE CABEZA, que si bien pudo afectarlo por comprometer un área delicada, que pudo producirle inestabilidad, la experta manifestó que de existir algún descontrol debió ser muy rápido y momentáneo, es decir se interpreta como no duradero, esto es, que permanezca en el tiempo, lo cual, si se tiene en cuenta que los funcionarios policiales manifestaron y con sus testimonios se pudo establecer que la víctima no perdió el conocimiento por cuanto les narró lo sucedido en forma circunstanciada, de pie, normal y les dio inclusive el número de teléfono, aunado a que la víctima admite encontrarse solo laborando ese día por el Sector y que condujo su vehículo con el cual estaba haciendo los repartos de lácteos y luego de los hechos se dirigió primero al ambulatorio y luego de allí hasta el Comando Policial, ya que ese día admite no tenía ayudante ni chofer y manifiesta que se alcanza a acordar que firmó un acta pero no sabe qué firmó, desdice seriamente de la veracidad de su testimonio dirigida a ocultar deliberadamente lo acontecido, cuando de encontrarse tan mal, mal pudo haber conducido su vehículo hasta el ambulatorio y luego del ambulatorio hasta la Comandancia Policial, reconocer a los acusados como quedó acreditado y suscribir un acta de denuncia.

Si a esto se une que la víctima manifestó que después de ese hecho no volvió a laborar por dicho Sector y que después de estos hechos fue atracado en el mismo sector, lo cual le motivó asignar un chofer a su vehículo, son todas circunstancias suficientes para dar por establecido que dicho ciudadano tenía un interés marcado en ocultar lo acontecido al extremo de pretender hacer ver no recordar siquiera cuando ocurrieron los hechos, justificado en principio en su afán de cuidar su integridad por temor a lo que pudiere sucederle de sostener una denuncia incriminatoria frente a dos acusados en la sala ya por él reconocidos al tiempo de los hechos e injustificado a todo evento, por deponer en juicio en franco incumplimiento de un deber legal.

Con la declaración de la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, confrontado con el informe escrito por dicha experta incorporado por lectura, adminiculado a la declaración de los dos funcionarios PABLO JAVIER ORTIZ y WUILLIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ RAMÓN, frente a la declaración de la víctima, se pudo establecer que efectivamente el instrumento incautado en el procedimiento a la aprehensión de los dos acusados WUILLIAN OMAR y SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES, en poder de este último y por ende utilizado en la comisión del hecho que la víctima refirió a los funcionarios como un arma de fuego, efectivamente se trata de UN ARMA DE FUEGO, de las denominadas CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA, que no por esto deja no de ser arma de fuego, en criterio de quien decide, ya que el carácter de arma de fuego no lo da la denominación ni el origen de la fabricación manual o especializada con marca registrada sino la utilidad de la misma con la modalidad de fabricación y funcionamiento propio de los instrumentos de esta naturaleza, armas de fuego, capaz de ser accionada y disparada, por ende de matar o herir y atemorizar o intimidar con su utilización.

Valoración que realiza esta juzgadora basada en los conocimientos de la experiencia y en los conocimientos técnicos explicados ampliamente por la experta, quien refiere las características de dicho instrumento objeto de la experticia que le fue solicitada, explica que la misma posee la similitud de una pistola del tipo calibre 38 special, portátil, provista de caja de los mecanismos y empuñadura de madera, ánima de cañón lisa con longitud de 117 milímetros, cuyo sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador y aguja percusora, con carga y descarga de accionamiento manual que requiere para dispararla montar previamente el gatillo y luego accionar el disparador, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, que funciona con proyectiles calibre 38 y que además puede ser acondicionada para ser utilizada como arma de fuego tipo pistola.

Desestima este Tribunal el valor probatorio del testimonio de los ciudadanos MÉNDEZ DE PAZ CUSTODIA DEL CARMEN, ESCALANTE SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS y SUÁREZ SOLER NOHORA para acreditar que el acusado SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES no participó en los hechos acusados por encontrarse ese día prestando un servicio de contrato de una miniteca en un evento en la Unidad Educativa de San Posesito y la declaración de LIZARAZU CUIDA ANIUSKA YANETH para justificar que el acusado WUILLIAN RAMÓN HERNÁNDEZ ROMERO, sólo se encontraba en el lugar donde fue aprehendido con la ciudadana ANIUSKA YANETH LIZARAZU CUIDA, con quien según se encontraba hablando desde una hora antes de la aprehensión, por cuanto se determinó que todos, excluido el segundo de los nombrados residen en el mismo sector y conocen a los acusados por ser amigos bien entre unos y otros y con sus familias, quienes evidenciaron no declarar un hecho o hechos conocidos sino estar haciendo un favor y por ende queriendo ayudar a los acusados según la especial vinculación con cada uno de ellos, aunado a las contradicciones en unos para con otros y el evidente desconocimiento de los hechos que decían conocer.

La ciudadana MÉNDEZ DE PAZ CUSTODIA DEL CARMEN, por ser amiga de la madre del acusado SANDRO ALBERTO por así haberlo admitido, vecina de éste de hace muchos años y portera de la Unidad Educativa, quien extrañamente encontrándose según su dicho el acusado amenizando con la miniteca el evento de intercursos en dicha unidad educativa donde ella labora, se entera que es detenido un mes antes de declarar en juicio, luego manifiesta que como a los tres meses, aunado a que ESCALANTE SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS, Director de dicha Unidad Educativa, quien habiendo suscrito una constancia como Director de dicha Escuela en la cual hace constar que el acusado SANDRO ALBERTO estuvo presente en la misma amenizando una actividad especial con motivo de la realización de juegos Inter-cursos desde las siete de la mañana hasta las doce del medio día y que la comisión canceló la cantidad de sesenta mil bolívares por dicho concepto a su propietario, constancia que fue incorporada por lectura en juicio, ratificada en contenido y firma por éste, sin embargo al colocársela de manifiesto, negó en su declaración haberla expedido y luego manifestó no poder asegurar que dicho acusado SANDRO ALBERTO haya estado en la escuela, para lo cual expresa que sabe que estuvieron unos muchachos con la miniteca, sin embargo él no lo contrató sino otra profesora llamada FLOR LUCENA junto con los alumnos del quinto año, lo cual confrontado con la declaración de este acusado, quien manifiesta haberlo contratado el Director y los alumnos, desdice totalmente de la veracidad de sus testimonios para así desecharlos.

Las ciudadanas SUÁREZ SOLER NOHORA y LIZARAZO CUIDA ANIUSKA YANETH, evidenciaron declarar en juicio no por conocer de los hechos que decían referir, el haber visto llegar a SANDRO con la miniteca la primera de las testigos mencionadas y encontrarse hablando con WUILLIAN la segunda y haber visto cuando los acusados fueron aprehendidos y por esa circunstancia, además por conocerlos cada una al acusado por quien referían, la primera a SANDRO desde pequeños y la segunda a WUILLIAN, de hace poco tiempo, no más de seis meses, se determinó en sus testimonios que ambas viven en el mismo sector, que conocen a ambos acusados y que declaran a favor de éstos por el trato, afecto y conocimiento que tienen de los mismos al referir que creen que no pudieron haber cometido el delito que se les acusa, lo cual resulta insuficiente para fundar en tales circunstancias criterio a favor de estos, por el contrario se revierte contra éstos cuando la primera muestra temor al verse sorprendida cuando se le interroga sobre particulares de los hechos, se cuida en no incurrir en error en su versión y la segunda no puede ocultar la risa que le produce el nerviosismo en no poder eventualmente sostener su versión en juicio a la narración y en el interrogatorio, lo que evidencia testimonios no espontáneos sino aprendidos y por ende desechados.

En consecuencia, considera este Tribunal que con el testimonio de los dos funcionarios aprehensores junto con el de la víctima, adminiculados a los informes orales y escritos de las expertas médico forense y balística, tal como han quedado valorados, son pruebas suficientes, frente a las demás pruebas testimoniales y la constancia documental presentada, desestimadas a favor de los acusados por el marcado interés en favorecerlos, son suficientes para dar por establecido y comprobada la participación de los acusados SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES y HERNÁNDEZ ROMERO WUILLIAN OMAR, en la comisión de los delitos por lo cuales fueron acusados y por los que penalmente deben responder.

Al efecto establece el Código Penal:
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…), o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Comprobado que la conducta del acusado ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, se subsume en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES y WUILLIAN OMAR HERNÁNDEZ ROMERO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente, ya que el primero SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES portaba el arma de fuego con la cual se produjo la lesión a la víctima en el acto de apoderarse bajo amenaza y con la utilización de dicha arma del dinero propiedad de ésta y el segundo HERNÁNDEZ ROMERO WUILLIAN OMAR en compañía de SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES participó en el acto de del apoderamiento bajo amenaza y constreñimiento a la víctima, junto a un tercero no identificado y no aprehendido que esperaba en una moto, hace procedente emitir pronunciamiento de culpabilidad y por ende sentencia de condena, respecto del acusado SANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN FUENTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y respecto de WUILLIAN OMAR HERNÁNDEZ ROMERO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LA PENA

En cuanto al acusado HERNÁNDEZ ROMERO WILLIAM OMAR, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión a quien incurra en el delito de ROBO AGRAVADO, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y luego tomando la mitad, siendo el término medio TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que no consta que posea antecedentes penales ni policiales, se rebaja la pena hasta su límite inferior, por cuanto dicha circunstancia le favorece en razón de que aminora la gravedad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, con lo cual queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER LA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto al acusado ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión a quien incurra en el delito de ROBO AGRAVADO, tres a cinco años de prisión a quien incurra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y tres a seis meses de arresto a quien incurra en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penas éstas para cuya imposición debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, por concurrir penas de prisión con pena de arresto, en relación con el artículo 37 ejusdem y a su vez con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° de dicho Código por concurrir en este caso una atenuante genérica que favorece al acusado mencionado por no poseer antecedentes penales.

Al respecto, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, la pena en su término medio son TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES, se le aplica dos años, seis meses por debajo del término medio, esto es, ONCE (11) AÑOS; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, se la aplica en el término medio CUATRO (4) AÑOS cuya mitad son DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se le aplica el término medio CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DÍAS, convertida a prisión resulta DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS, y extraída la mitad para el aumento correspondiente según la norma del artículo 89 citada, resulta UN (1) MES, TRES (3) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS, la cual aplica este Tribunal en UN (1) MES, y rebaja los tres (3) días y dieciocho (18) horas por la circunstancia atenuante mencionada, por lo que efectuada la sumatoria del delito de mayor gravedad con la mitad del tiempo de la otra pena de prisión aplicable más la mitad del tiempo de la pena de arresto convertida en prisión, como ha quedado descrito, queda como pena definitiva a imponer la de TRECE (13) AÑOS y UN (1) MES de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO V

Se exonera de la condena en costas a los acusados HERNÁNDEZ ROMERO WILLAM OMAR Y ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena LA CONFISCACIÓN Y DESTINO AL PARQUE NACIONAL el ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal.

CAPITULO VI

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados HERNÁNDEZ ROMERO WILLAM OMAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 17-03-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.046.896, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Walter Márquez, calle Principal, casa de color friso sin pintar, San Josecito, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1972, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.227, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 1, Vereda 23, Casa 01, San Josecito, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, el primero, 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos el segundo y artículo 416 el último, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA a los acusados HERNÁNDEZ ROMERO WILLAM OMAR Y ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA CON DESTINO AL PARQUE NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal.

CUARTO: ORDENA COMPULSAR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES PARA SER REMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS DE LA INVESTIGACIÓN QUE RESUELVA INICIAR AL CIUDADANO CAMACHO ANGOLA JOSÉ FRUCTUOSO, identificado en autos, en calidad de víctima, por la presunta comisión de delito de acción pública en perjuicio de la administración de justicia.

QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los acusados HERNÁNDEZ ROMERO WILLAM OMAR y ESTUPIÑÁN FUENTES SANDRO ALBERTO, por cuanto la pena impuesta es superior a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día once (11) de julio de 2006, siendo publicada y refrendada en audiencia pública del día lunes veintitrés (23) de octubre de 2006 a las 02:00 de la tarde.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lunes veintitrés (23) de octubre de 2006 a las 02:00 de la tarde. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA


FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA


JANITZA CHACÓN COLMENARES


CAUSA 1JU-1072-05