REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre 2006
196° y 146°
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANDREINA TORRES
IMPUTADO: ALIRIO VALERO
DEFENSOR: Abg. DORA LUISA PECORI
ASUNTO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 2JU-1179/2005
Visto el acta, de fecha 9 de Octubre de 2006, en donde el abogado LEONARDO COLMENARES, solicita en su carácter de Defensor Público del ciudadano, ALIRIO VALERO, indocumentado, nacido en fecha 05 de Mayo de 1961, de 43 años de edad, soltero, sin residencia fija, mediante el cual requiere de éste Tribunal se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
El imputado de autos, fue detenido en el Sector Pata de Gallina, Km 04, vía Rubio, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, por ocasionar escándalos en la casa N° 55-50, ubicada en dicho sector, y por encontrarse además, en estado de agresividad y ocasionar daños a la vivienda.
Señala el Acta Policial que: “…Siendo aproximadamente las 8:50 de la mañana del día 12 de Octubre de 2005, fue aprehendido el ciudadano: ALIRIO VALERO, imputado, ya identificado, en razón de encontrarse causando escándalos en la casa N° 55-50, residencia de la ciudadana: BEATRIZ DEL TORO, ya identificada, motivo por el cual tuvo que llamar de emergencia al 171, acudiendo al lugar de forma inmediata funcionarios adscritos a la División de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, percatándose estos, que dentro de la casa se encontraba un ciudadano que había causado daños materiales e igualmente había sido victima de agresiones verbales y físicas, los funcionarios dialogan con el ciudadano informándole que debería acompañarlos hacia la Comisaría Policial de Capacho con el fin de aclarar lo sucedido, petición que acepto.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Octubre de 2005, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-1179/2005, en contra del imputado, ALIRIO VALERO suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 último aparte ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 ibidem.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, se recibió la causa por ante éste Tribunal Segundo de Juicio.
Fundamenta la defensora su solicitud en el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° y artículo 8 de la norma Adjetiva Penal; así mismo en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita. El presente hecho fue cometido en fecha 12 de Octubre de 2005, y se celebro audiencia de Juicio Oral y Publico, en fecha 24 de Marzo de 2006, acordándose la suspensión Condicional del Proceso.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se evidencia mediante Acta Policial, de 12 de Octubre de 2005, en donde se deja constancia que la ciudadana BEATRIZ DEL TORO, informo que adentro de su casa se encontraba un ciudadano que había causado daños materiales y agresiones verbales y físicas a la misma; así como declaración de la propia LESBIA BEATRIZ DEL TORO en donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos
Tercero: Y último, la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la entidad del delito, la pena a imponer no excede en su limite superior de los tres (03) años, por lo que de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares.
Concluye el Tribunal que en el presente caso se hace procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al ciudadano: ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, de conformidad, con los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 DE Agosto del corriente año, al imputado, ALIRIO VALERO, indocumentado, nacido en fecha 05 de Mayo de 1961, de 43 años de edad, soltero, sin residencia fija, por la comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo señalado en el Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 DE Agosto del corriente año, al imputado, ALIRIO VALERO, indocumentado, nacido en fecha 05 de Mayo de 1961, de 43 años de edad, soltero, sin residencia fija, por la comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, imponiendo las siguientes condiciones:
1) Presentación, cada dos meses, por ante este Tribunal.
2) Obligación de suministrar domicilio procesal a donde pueda ser citado para los actos del Tribunal
3) Prohibición de cambiar el domicilio o salir del país sin autorización del tribunal.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boleta de traslado y una vez sea impuesto de esta decisión, líbrese boleta de excarcelación.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1179/2005
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