REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Octubre de 2006.
195º y 146º

I

Nomenclatura: 2JM-1163/05
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: Florez Alvarez Diego Alonso
Fiscal: Abg. Mélida Carrillo Rivas.
Defensor: Abg. Rodolfo Ali Rodríguez.
Delito: Abuso Sexual a Niños.
Secretaria: Abg. María Nélida Arias.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1163/05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Mélida Carrillo Rivas, en contra del ciudadano: FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.438, nacido en fecha 16-03-1963, residenciado en carrera 1, La Concordia, N° 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de SE OMITEN NOMBRES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“En fecha 06-03-03, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Táchira, la ciudadana: MENDOZA JARA CARMEN BALBINA, en contra del ciudadano: FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, por cuanto el referido ciudadano había abusado sexualmente en contra de su menor hija: SE OMITEN NOMBRES, metiéndole el dedo por la totona, refiriendo la niña antes mencionada en su entrevista realizada en fecha 11-03-03, por ante dicho cuerpo policial que el ciudadano: DIEGO FLOREZ, para el momento que la alzaba le metía el dedo por donde hace chichi, y que se lo había hecho en varias oportunidades, y que le había agarrado la pierna y se la había apretado y la había acostado en la cama y en ese instante le había metido el dedo por donde hace chichi y dicho ciudadano le había dicho que si era rico, y ese dia estaba solo el abuelo pero este no había escuchado y el ciudadano DIEGO FLOREZ , se había marchado de la casa.

En fecha 31 de Marzo de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de, FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de SE OMITEN NOMBRES.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:


Testimoniales:

1.- Declaración de Héctor Gamez.
2.- Declaración de Ramón García.
3.- Declaración de Blanca Flor Ramírez Ayala.
4.- Declaración de Mendoza Jara Carmen.
5.- Declaración de SE OMITEN NOMBRES.


Periciales:

1.- Inspección N° 1017, de fecha 06-03-03, suscrita por los funcionarios Héctor Gamez y Ramón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub- delegación Táchira.

En fecha 11 de Julio de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de SE OMITEN NOMBRES, en donde admitió totalmente la acusación presentada en contra de FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de SE OMITEN NOMBRES, admitió totalmente las pruebas, decretó auto de apertura Juicio Oral y Público, y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 19 de Julio de 2005, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de SE OMITEN NOMBRES

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales explana acusación en contra de FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de SE OMITEN NOMBRES, así mismo, señala los medios de pruebas que servirán de base a objeto de fundamentar la presente acusación, solicitando así sea dictada una sentencia condenatoria..-

La defensa, Abg. Rodolfo Ali Rodríguez expuso:

“una vez escuchado al Representante del Ministerio Público, en virtud de la inocencia de, FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO en la causa 2JM-1163/05, en su contra, esta defensa solicita la apertura al Juicio Oral y Público, para demostrar la inocencia del mismo, es todo”.

El acusado FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento expuso:

“Yo hago trabajos a domicilio de cualquier especie, entonces la señora me mandaba a llamar para que yo le hiciera trabajos, hicimos una relación de amistad, ella me mandaba a llamar con la muchachita, yo no iba y ella insistía, entonces yo le dije que no quería tener nada con ella, ella me dijo que se iba a vengar, no volví más y fue cuando me llegó la citación por la petejota, pensé que era para sacarme plata por eso no fui, hable con el abogado y me dijo que no me presentará, que esperara hasta que el fuera y averiguara eso, es todo”.

En el curso del debate, se prescindió de la declaración de los ciudadanos: Héctor Gamez, Mendoza Jara Carmen, SE OMITEN NOMBRES, quienes a pesar de haber sido librados los respectivos oficios a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública, los mismos no lograron ser localizados, todo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal declaró formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Representación Fiscal expuso lo siguiente: “Visto que la fiscalía no pudo traer a todos los órganos de prueba, debido que la ciudadana Carmen Mendoza madre de la víctima cambio de domicilio y fue imposible su localización, es por lo que pido que el tribunal tome la decisión que considere pertinente”.


El abogado defensor, procede a realizar sus conclusiones, señalando que se debe declarar inocente a su representando ante la evidente falta de prueba, lo que hace que no este demostrado el hecho punible, menos aún responsabilidad penal por parte de Diego Alonso Florez.



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

 Declaración del acusado FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo hago trabajos a domicilio de cualquier especie, entonces la señora me mandaba a llamar para que yo le hiciera trabajos, hicimos una relación de amistad, ella me mandaba a llamar con la muchachita, yo no iba y ella insistía, entonces yo le dije que no quería tener nada con ella, ella me dijo que se iba a vengar, no volví más y fue cuando me llegó la citación por la petejota, pensé que era para sacarme plata por eso no fui, hable con el abogado y me dijo que no me presentará, que esperara hasta que el fuera y averiguara eso, es todo”.

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) Diga usted, desde cuando conocía a Carmen Mendoza? Contestó:”Tenía poco tiempo de conocerla”. 2) Diga usted si conocía a la niña hija de la señora Carmen Mendoza? Contestó:”Poco tiempo ella iba a la casa a buscarme cuando la mamá la mandaba”. 3) Diga usted, que iba hacer en la casa de la señora Carmen Mendoza? Contestó:” Trabajos de mantenimiento”. 4) Diga usted, si alzó a la niña? Contestó:” No”. 5) Diga usted, si realizó tocamiento lividinosos a la niña? Contestó:”No, eso no lo hace ni un loco”. 6) Diga usted, si cuando fue a esa casa quedó solo con la niña? Contestó:”No, siempre había gente, estaba la señora Blanca”. 7) Diga usted, quien es la señora Blanca? Contestó:”Ella vivía allí en esa casa, habían varios inquilinos”
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1)Diga usted, si en algún momento llegó a introducir sus dedos en las partes intimas de la niña? Contestó: “Jamás”. 2) Diga usted, si llegó a realizarle algún contacto sexual con la niña? Contestó:”No señor”.
La ciudadana Juez no formulo ningún tipo de pregunta

El Tribunal al valorar el dicho del acusado, FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO observa que el mismo manifestó, que la madre de la niña lo mandaba a llamar insistentemente, y que él al negarse a acudir a la casa, la madre de la niña le dijo que se iba a vengar de él.

El Tribunal estima el dicho del acusado FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, pues el mismo manifestó que él las veces que acudió a la casa de la madre de la niña, fue por solicitud hecha por la misma, ya que él realizaba trabajos de mantenimiento lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal, pues es coincidente con lo manifestado por una de las testigos, ciudadana: BLANCA FLOR RAMIREZ AYALA, ya que la misma también manifestó:”El iba a la casa de visita”.

 Declaración de la ciudadana: BLANCA FLOR RAMIREZ AYALA, quien manifestó:

“Yo no vi nada, ni se nada, es todo”

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) Diga usted, donde vivía para el año 2003? Contestó:”En el barrio Las Margaritas, allí también vivía la señora Carmen, las dos en el segundo piso de la casa”. 2.-Diga usted si conoce a la niña SE OMITEN NOMBRES?. Contestó: “Si la conozco, cuando la señora Carmen salía ella quedaba conmigo”. 3) Diga usted, si para ese tiempo iba el ciudadano Diego Florez a su casa?. Contestó:”El iba a buscarnos a nosotras”. 4) Diga usted, a quien iba a visitar el señor Diego Florez?. Contestó:”A veces iba a visitar a la señora Carmen, a veces llegaba, pero la niña siempre estaba conmigo”. 5) Diga usted, si la niña le contó algo? Contestó:” No”. 6) Diga usted, si la mamá de la niña le hizo algún comentario? Contestó:”Si referente a ese problema”. 7) Diga usted, la mamá de la niña trabajaba? Contestó:”Si”. 8) Diga usted, en el transcurso de ese tiempo con quien se quedaba la niña? Contestó:”Conmigo, yo hacía las labores domésticas”. 9) Diga usted, si le preguntaba al señor que iba hacer a la casa, si la señora Carmen no estaba? Contestó:”No pregunté”.

La Defensa formuló las siguientes preguntas:1) Diga usted, si llegaba a perder de vista a la niña cuando el señor Diego llegaba? Contestó:”A ratos”. 2) Diga usted, si perdía de vista al señor Diego cuando llegaba a su casa? Contestó:”Si, porque estaba haciendo las labores domésticas”. 3) Diga usted, que iba hacer a su casa el señor Diego? Contestó:”El iba a la casa de visita”. 4) Diga usted, si el señor Diego realizaba reparaciones a su casa o a la de la señora Carmen? Contestó:”No”. 5) Diga usted, si el señor Diego se llegó a quedar solo con la niña? Contestó:”No la niña, siempre estaba conmigo”. 6) Diga usted, si en algún momento llegaron a estar solos, es decir la niña, el señor Diego y usted? Contestó:”Si”. 7) Diga usted, con que frecuencia iba el señor Diego a su casa? Contestó:”De vez en cuando, cada tres o cuatro días”. 8) Diga usted, si siempre la niña estaba en su casa? Contestó:”Si porque yo la tenía a mi cuidado”. 9) Diga usted, si llegó a observar temerosa a la niña cuando llegaba el señor Diego? Contestó: “No jamás”. 10) Diga usted, como es su casa? Contestó:”Es de dos pisos, la señora Carmen vivía en el segundo piso conmigo”. 11) Diga usted, quien vivía en el primer piso? Contestó:”Nadie”. 12) Diga usted, si es una casa amplia? Contestó:”Si”. 13) Diga usted, si del piso de arriba se puede escuchar lo que ocurre en el de abajo? Contestó: “Nada”. 14) Diga usted, cual era la actitud del señor Diego hacia la niña? Contestó:”Normal”. 15) Diga usted, si vio al señor Diego abrazar, consentir o dar un caramelo a la niña? Contesto:”Nunca”.

La Juez procedió a preguntar: 1) Diga usted, que le contó la mamá de la niña? Contestó:”Ella me comentó que el señor Diego había abusado de la niña, pero yo no vi nada”. 2) Diga usted, cuando le contó eso? Contestó:”Como hace tres años, cuando empezó el problema”. 3) Diga usted, si le contó algo más la mamá de la niña? Contestó:” No”. 4) Diga usted, si la señora le contó como se enteró ella lo que le estaba pasando a la niña? Contestó: “Porque la niña le dijo”. 5) Diga usted, si sabe cuando se lo contó la niña? Contestó:”No”.

El Tribunal al valorar el dicho de la ciudadana BLANCA FLOR RAMIREZ AYALA, observa que la misma manifestó que conocía al ciudadano Diego Florez, ya que el acudía de vez en cuando a la vivienda, para realizarle visitas a la señora Carmen Mendoza, pero que nunca noto comportamientos extraños para con la niña SE OMITEN NOMBRES, y que ella siempre la cuidaba, cuando la señora Carmen salía a trabajar.

 Declaración del funcionario, RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ a quien el Tribunal le puso a su vista la inspección N° 1037, localizada al folio 06 de la presente causa y expuso:

”Ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección que se me pone de manifiesto, la cual se refiere a una inspección en un inmueble signado con el N° 0-28, vivienda ubicada en el barrio Las Margaritas, para la fecha es bravo recordar como yo soy el inspector y esta la realiza el técnico, lo que puedo decir que la misma es realizada en vista de un delito contra las buenas costumbres, de recordarme bien de la vivienda no lo puedo hacer, es todo”.

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1:”El lugar de los hechos es cerrado, no recuerdo como estaba conformado”.

El defensor procedió a preguntar y el funcionario contestó:”No acostumbro a preguntar cuando se realizan las inspecciones cuantas personas habitan en el inmueble, y para la fecha es difícil recordar cuantas personas estaban”. No fue más preguntado.

El Tribunal al valorar el dicho del funcionario, RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ observa que el mismo ratifico inspección Nro 1037, practicada en la vivienda N° 0-28, ubicada en el barrio Las Margaritas, y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, que involucren a FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO con el delito que se le imputa.
El Tribunal estima el dicho del funcionario RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ, pues a pesar de que demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos no se encontraron evidencia de interés criminalístico

 Declaración del ciudadano JOSE OMAR SANCHEZ DURAN y expuso:

”Al señor aquí presente lo distingo desde hace más de veinte año, siempre le he visto una conducta normal, desconozco cualquier caso que le estén acusando, es todo”

La Representación Fiscal no formuló ninguna pregunta

El defensor procedió a preguntar y el testigo contestó: “No conozco a SE OMITEN NOMBRES, y de mi vista personal de conocer a Diego Alonso, no considero que haya cometido un delito, desconozco que alguna mujer haya querido vengarse de él”.

El Tribunal al valorar el dicho del ciudadano JOSE OMAR SANCHEZ DURAN, observa que no se estima pues no aporta nada al hecho debatido no fue testigo presencial ni referencial.


 Declaración del ciudadano GUSTAVO SIERRA ACOSTA, y expuso:

“Yo la verdad que no se nada, porque yo tengo año y medio de estar viviendo allí, y eso fue como tres años atrás, no distingo ni a la señora, ni a la niña”.

El Tribunal al valorar el dicho del ciudadano GUSTAVO SIERRA ACOSTA, observa que no se estima no aporta nada al hecho debatido no fue testigo presencial ni referencial.


En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

 Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1591 de fecha 12 de septiembre de 1996, expedida por la Parroquia La Concordia, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES.
El Tribunal al valorar dicha prueba la estima, pues en la misma se deja constancia de la fecha y día de nacimiento, dejándose constancia que la ciudadana es realmente una niña, siendo la misma sujeto pasivo certificado estando amparada bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

 Inspección N° 1017 de fecha 06 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios Héctor Gámez y Ramón García. -------

El Tribunal al valorar dicha prueba la estima, pues en la misma se deja constancia de que no se encontraron signos de carácter criminalístico que evidencien el delito presuntamente cometido por el imputado, aunado a que fue ratificada en el Juicio Oral y Público, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal sobre el hecho debatido.

En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por el ciudadano FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO, quien manifestó que efectivamente acudía a la vivienda de la ciudadana Mendoza Jara Carmen, para realizar algunos trabajos de mantenimiento de vez en cuando, acudía allí a través del llamado de la señora quien lo mandaba a llamar con la niña, de lo manifestado por el funcionario RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ, quienes practicó la experticia Nro 1037 y que ratifico la existencia del lugar de los hechos, sin embargo no encontró ninguna evidencia de carácter criminalístico que vincularan al imputado con el delito presuntamente cometido; así mismo, de lo manifestado por la ciudadana BLANCA FLOR RAMIREZ AYALA, quien señaló que el ciudadano, acudía de vez en cuando a la vivienda ya que iba de visita, y que nunca observo ninguna actuación sospechosa para con la niña, pues ella siempre la cuidaba; concluye el Tribunal, que el Ministerio Público, no demostró la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, pues no presento a los testigos principales, para dar esclarecimiento al delito imputado es por lo que este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que no ha quedado acreditado el hecho de que:

“Al ciudadano Diego Alonso Florez Álvarez, se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITEN NOMBRES, señalando los hechos referidos en la acusación fiscal, y para lo cual promovió el Ministerio Público los correspondientes testimonios de los cuales no se hicieron presentes el funcionario Héctor Gamez, la madre de la niña SE OMITEN NOMBRES, menos aún la víctima, haciéndose presente solo el funcionario Ramón García, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección practicada en la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, de donde el funcionario no colecto evidencia alguna, de la declaración de la ciudadana Blanca Flor Ramírez, ciudadana quien cuidaba a la menor no señala elemento alguno determinante del hecho punible señalado por el Ministerio Público, menos aún de los testimonios de los ciudadanos JOSE OMAR SANCHEZ DURAN y GUSTAVO SIERRA ACOSTA, promovidos por la defensa, quienes fueron contestes en señalar solo la conducta de Diego Florez; y al no constar que DIEGO ALONSO FLOREZ ALVAREZ, haya realizado acto determinante del hecho punible señalado por el Ministerio Público, es por lo que se debe dictar un fallo absolutorio”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
En efecto, el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece:

“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ello, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital; anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la pena se aumentará en una cuarta parte”

Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de FLOREZ ALVAREZ DIEGO ALONSO y que el sujeto pasivo debe tratarse de un adolescente que en el presente caso se trata de la niña SE OMITEN NOMBRES, lo cual quedo demostrado con la Partida de Nacimiento.

La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado actos sexuales en perjuicio de la niña por lo que considera el Tribunal

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, que no ha quedado demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, siendo procedente declarar al acusado inocente, y absolverlo por el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de SE OMITEN NOMBRES.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.



V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Absuelve al acusado DIEGO ALONSO FLOREZ ALVAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 43 años de edad, metalúrgico, soltero, nacido el 16 de marzo de 1963, hijo de Emiliano Florez Bautista (V) y de María Luisa de Florez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.235.438, residenciado en la carrera 1 con calle 7, casa N° 6-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITEN NOMBRES.
SEGUNDO: Decreta la libertad plena del ciudadano DIEGO ALONSO FLOREZ ALVAREZ, en virtud del fallo absolutorio, lo que hace procedente cesar la media cautelar que le dicto el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2005.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 1381.
CUARTO: Exonera al Estado Venezolano, de las costas procesales, por considerar que tuvo fundados elementos de convicción para acusar.


Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el 29 de septiembre de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA


Causa Nº 2JM-1163-05