REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006
196° y 146°
ASUNTO: 2JM-837-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL: ABG. OSCAR E. MORA FISCAL DECIMO OCTAVA.
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS.
DEFENSOR: ABG. RODOLFO RODRIGUEZ.
IMPUTADO: GARCIA LAMUS MIGUEL ANGEL, LEONARDO GARCIA
LAMUS, ALEXANDER BLANCO
Este Tribunal de oficio, según lo dispuesto en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, y de las resultas de las citaciones dadas por alguacilazgo en la cual se deja constancia de las citaciones practicadas al imputado Blanco Araque Alexander, evidenciándose que la dirección suministrada, no fue encontrada debido a que el numero indicado no existe en el sector calle 2, e inclusive vereda 2 de Riberas del Torbes, a demás de ello se evidencia del informe de fecha 15 de Octubre de 2006, emitido por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la presentación del ciudadano Blanco Araque Alexander, las cuales no han sido cumplidas desde el 30-07-2004, verificación esta hecha por el Alguacil Antonio Ramírez. De igual forma en escrito de fecha 5 de Octubre de 2006 se hace constancia de que el imputado tampoco asistió al acto del Juicio Oral y Publico previsto para dicha fecha, por lo que esta juzgadora, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por lo que este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 11 de Mayo de 2003, aproximadamente a las 4:45, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, por la presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; la aprehensión y los motivos de la misma fueron expresados en el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes Ramírez Orzon, Luis Contreras, Sub Inspector Eduardo Rojas y Agente Guerrero Jhony, quienes manifestaron que el dia 11 de Mayo de año 2003, siendo aproximadamente las 16: 20 horas de la tarde se encontraban de servicio en labores de patrullaje en la Unidad N° 19, por la séptima avenida a la altura de Traki cuando un funcionario en un vehículo Ford Laser, vinotinto, placas LAM384, les indico que dos sujetos que estaban en un taxi color blanco lo habían robado en una peluquería emprendieron la persecución y se reportaron vía radio solicitando apoyo. Llegando a la Av. Guayana frente al supermercado el Garzón lograron la intersección del vehículo taxi chevroleth sedan blanco de placas 209655, conducido por el ciudadano Vásquez Camargo Joel Antonio. En ese momento se hicieron presentes las unidades 49 y 58, en calidad de apoyo deteniendo a tres ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera: Leonardo García, Blanco Araque Alexander y Miguel García, cuando inspeccionaron el vehículo encontraron debajo del asiento del acompañante un arma cargada con una bala de calibre 38, así mismo una vez leídos sus derechos prosiguieron a la respectiva detención, siendo trasladados al Comando. Posteriormente obtuvieron información de que el presunto Robo ocurrió en la Peluquería “Fregre” de esta ciudad. Presentados por el Ministerio Publico, en fecha 14 de Mayo de 2003 se efectuó la Audiencia para la solicitud de Flagrancia y Medida Privativa de Libertad, decretando el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, decreto la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos García Lamus Miguel Angel, Leonardo García Lamus y Alexander Blanco Araque, ordenando la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, estimando el Juzgado de la causa, que efectivamente la aprehensión de los imputados fue posterior y a poco de cometerse el delito en virtud de que los ciudadanos ut supra identificados, fueron seguidos por el ciudadano Vallejo Jorge Orlando, junto con el ciudadano Efraín Daza y el ciudadano Samuel Antonio Sánchez Moreno y al ser interceptados por los funcionarios los señalaron como las mismas personas que en momentos habían abordado un taxi cerca del edificio las Cristinas, luego de que uno de ellos ejecutara el Robo, en la peluquería siendo hallada el arma de fuego (chopo) en el interior del taxi debajo del asiento del copiloto, siendo registrado el caso con el N° 20-F18-0552-03, ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Mayo de 2003, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en donde se califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: GARCIA LAMUS MIGUEL ANGEL, LEONARDO GARCIA LAMUS, ALEXANDER BLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se decreta la privación judicial privativa de libertad en contra de los mismos ciudadanos; así mismo se decretó el procedimiento ordinario.
En fecha 14 de Mayo de 2003, se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos: GARCIA LAMUS MIGUEL ANGEL, LEONARDO GARCIA LAMUS, ALEXANDER BLANCO.
En fecha 13 de Junio de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos: GARCIA LAMUS MIGUEL ANGEL, LEONARDO GARCIA LAMUS, ALEXANDER BLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 29 de Agosto de 2003 , se celebra audiencia preliminar , por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en donde se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER BLANCO ARAQUE, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y ordenando el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos GARCIA LAMUS MIGUEL ANGEL, LEONARDO GARCIA LAMUS, por no encontrarse fundamentos serios en la acusación.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, se da el auto de apertura e juicio oral y publico, al acusado ALEXANDER BLANCO ARAQUE.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, se recibe la presente causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
En fecha 10 de Enero de 2004, se fija acto de juicio oral y publico para el dia 17 de mayo de 2005.
En fecha 17 de mayo de 2005 se acuerda fijar juicio oral y publico para el dia 26 de octubre de 2005.
En fecha 06 de Junio de 2006, se acuerda fijar acto de juicio oral y publico para el dia 5 de octubre de 2006
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y EN CONSECUENCIA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 262, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados ya mencionados, lo cual se desprende de:
1- Acta Policial de fecha 11-05-2003, suscrita por los funcionarios Agentes Ramírez Orson, Luis Contreras, y sud Inspector Eduardo Rojas y Agente I Guerrero Jhony, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos .
2 - Acta de Calificación de Flagrancia y Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 2003.
3- Experticia Balística N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-2045 de fecha 22 de Mayo de 2003 suscrita por los expertos T.S.U, Franklin Garcia Rivas, inspector Lic. Blanca Zulay Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada a un arma de fuego fabricación casera de color plateado con cacha de color negros sin seriales visibles en la que concluyen con esta arma de fabricación casera una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por efecto de sus impactos, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada .
4- Oficio N° PSCV-0350-03 de fecha 5 de mayo de 2003 suscrita por el funcionario Sub Comisario Gerson Rojas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal en la que se deja constancia de los antecedentes policiales que registra el imputado.
5- Inspección N° 3130, de fecha 12-06-2003, suscrita por los detectives Martin Mora y Glenda Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicada en la carrera 6, entre calles 9 y 10 centro de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.
6- Acta Policial de fecha 12-06-2003 suscrita por los detectives Glenda Martinez y Martiña Mora en la que dejan constancia de la practica de diligencias de investigaciones penales, tales como son la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, la citación de victimas y testigos del hecho.
7- Entrevista de fecha 12-06-2003, realizada al ciudadano Efraín Daza, victima en el presente hecho.
8- Entrevista de fecha 12-06-2003, realizada al ciudadano Samuel Antonio Sánchez Moreno, victima en el presente hecho.
9- Actas de denuncias de fecha 11 de mayo de 2003 suscrita por los ciudadanos Sánchez Vallejo Luz Estella, victima en el presente hecho y el ciudadano Vallejo Jorge testigo del hecho quien persiguió a los imputados en un vehículo de su propiedad en compañía de las victimas Efraín Daza y Samuel Sánchez, hasta el sitio donde fueron aprehendidos por los funcionarios
10- Reconocimiento del Imputado en rueda de personas realizado el 19 de mayo de 2003, teniendo por persona reconocedora Efraín Daza.
11- Reconocimiento del Imputado en rueda de personas realizado el 19 de mayo de 2003, teniendo por persona reconocedora Luz Estella Sánchez Vallejo.
12- Acta de incidencia de fecha 19 de mayo de 2003 emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal levantada en ocasión de los reconocimientos efectuados.
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; Así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del mencionado acusado en la comisión de los delitos antes mencionados.
Así mismo se evidencia, la presunción de peligro de fuga en razón de que el acusado de autos suministro una dirección falsa a este Tribunal, tal como se evidencia de las resultas de las boletas de citación que corre al folio: 241, y 243 de las presentes actuaciones.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de código orgánico procesal penal, por las siguientes razones:
a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, como lo son los delitos de. Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, los cuales no están evidentemente prescritos .
b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor en la comisión de los hechos punibles mencionados; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.
c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado suministro una dirección falsa, tal y como quedó evidenciado de las resultas de las boletas de citación ya relacionadas, lo que hace procedente la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva dictada a el acusado ya identificado.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14 de Mayo de 2003 al acusado ALEXANDER BLANCO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado ALEXANDER BLANCO ARAQUE sea detenido y puestos a órdenes de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAU JO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa: 2JM-837-03
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