REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 25 de Octubre de 2006
196° y 146°


ASUNTO: 2JM-916-04


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS.
DEFENSOR (A): ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS.
IMPUTADO: DIEGO SARMIENTO CARDOZO

Vista el Acta de Audiencia, de fecha 20 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia que se hizo presente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Melida Carrillo Rivas y la Abogado Defensor Publico Penal Rossilse Omaña, y no así el acusado DIEGO SARMIENTO CARDOZO, por lo que la Fiscal del Ministerio Público, señala que de la revisión de la causa se evidencia que de las resultas de la citación se evidencia que el mismo se encuentra residenciado en Francia, por lo cual solicita se les revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por lo que este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 26 de Enero de 2003, se interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Cristóbal, por el ciudadano Sarmiento Cardozo Fernando, en contra del ciudadano Diego Sarmiento, ya que en el momento en que el ciudadano Fernando se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal del barrio las Flores, N° 1-150, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de su esposa Zobeida Correa de Sarmiento y sus hijos SE OMITEN NOMBRES, en horas de la madrugada de ese mismo dia escucharon una serie de objetos que se estrellaban contra la ventana de su residencia, trasladándose hasta el lugar donde impactaban dichos objetos, observando en ese instante que se trataba del ciudadano Diego Sarmiento, el cual los agredía con palabras obscenas asi como también lanzaba piedras y palos contra la propiedad del ciudadano Fernando, resultando agredido en el momento de los hechos el niño Fernando Enrique Sarmiento Correa, de 11 años de edad, en el dedo del pie derecho, tal como se corroba en el reconocimiento medico legal tipo lesiones practicado al mismo en el cual se lee: 1) Excoriación en dorso del dedo Hallux pie derecho (primer dedo) necesitando tres días de asistencia medica. Así como la adolescente SE OMITEN NOMBRES, en la rodilla izquierda tal como consta en el reconocimiento medico legal, practicado a la misma en el cual se lee: Equimosis en Rodilla Izquierda. Necesitara mas o menos tres días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Trasladándose posteriormente el ciudadano Fernando a la casa de unos vecinos el cual realizo llamada telefónica solicitando ayuda policial, presentándose en el lugar de los acontecimientos una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público quienes lograron aprehender al ciudadano Diego Sarmiento. Asimismo de las entrevistas realizadas a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, en fecha 17-02-2003, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal la misma manifiesta que cuando la abuela la mandaba a buscar al ciudadano Diego Sarmiento que bajara a comer al segundo piso él aprovechaba de agarrarla y de tocarle todas las partes de su cuerpo, hecho este que se suscito hace como tres años al igual que la adolescente SE OMITEN NOMBRES de 13 años de edad, en su entrevista realizada en fecha 18-02-2003 por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, hace referencia que cuando la abuela la mandaba a buscar al ciudadano Diego Sarmiento, para que bajara a comer el mismo la agarraba y la sentaba en sus piernas y no la dejaba salir y le tocaba parte de su cuerpo hecho este que se suscito hace tres años o cuatro años, aprovechándose este en su condición de ser tío de las adolescentes y en abuso de confianza cometía actos indecorosos en contra de sus sobrinas.


ANTECEDENTES

En fecha 27 de Enero de 2003, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número Cuatro, en donde se califica la flagrancia en la aprehensión de el ciudadano: DIEGO SARMIENTO CARDOZO, se decreta la privación judicial privativa de libertad en contra del mismo ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y 418 del Código Penal así mismo se decretó el procedimiento ordinario.

En fecha 27 de Enero de 2003, se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: DIEGO SARMIENTO CARDOZO, siendo la misma mantenida en todos sus efectos en la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Octubre de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano: DIEGO SARMIENTO CARDOZO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y 418 del Código Penal en perjuicio del niño SE OMITEN NOMBRES y de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 239 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 12 de Febrero de 2004, se celebra audiencia preliminar , por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Cuatro, en donde se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: DIEGO SARMIENTO CARDOZO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y 418 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 239 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente se admiten en su totalidad los medios de pruebas y se decreta la apertura a juicio oral y público.

En fecha 26 de Febrero de 2004, se recibe la presente causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, y se acuerda fijar juicio oral y público para el día 30 de Marzo de 2006.

En fecha 18 de Octubre de 2006, no se pudo llevar a cabo el juicio oral y publico, por no presentarse al mismo el acusado.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y EN CONSECUENCIA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 262, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
1- Acta Policial de fecha 26-01-2003, por el funcionario Dixon Javier Barrera en donde se relatan los hechos de la aprehensión del imputado.
2 – Denuncia N° 049, de fecha 26 de enero de 2003, realizada por el ciudadano Sarmiento Cardozo Fernando, en donde se relatan las circunstancias de modo tiempo y lugar señalando que “Yo me levante por que escuche que sonaban unos ruidos contra la ventana, pensé que era un ladrón que estaba adentro entonces me asome y me doy cuenta que es mi hermano mayor tirando piedras y botellas hacia el interior de mi vivienda los cuales penetraron al interior de la misma, el hijo mío de nombre SE OMITEN NOMBRES de once años de edad, note de que había caído una botella cerca de él y le rompió un pie, la niña mía cuando salio del cuarto paso por la ventana y por poco le cae una botella en la cabeza y se resbalo con la sangre del otro niño y se golpeo entonces Salí y me fui hacia el cuarto donde estaba la niña ya estábamos todos en el cuarto principal para protegernos de la lluvia de piedras y botellas que estaban lanzando yo no Salí pensando que el ciudadano se calmara pero al ver que no lo hacia Salí por la parte de atrás de la casa para buscar ayuda con un vecino para que llamara a la policía, yo abrí y logre sacar al agresor Diego Sarmiento con ayuda de mi hermano Álvaro, el ciudadano quedo a las ordenes de la policía.
3- Experticia N° 9700-134-LTC, de fecha 13 de febrero de 2003, realizada por el funcionario experto Gerson Martínez Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Táchira, quien practico experticia a los objetos lanzados en la vivienda donde ocurrieron los hechos, concluyendo el presente reconocimiento legal lo constituyen ampliamente en la parte expositiva, las cuales tienen sus usos específicos, de igual manera pueden ser utilizadas atípicamente como objetos contundentes causando lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.
5- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Febrero de 2003 al ciudadano Diego Sarmiento, imputado en la presente causa quien expuso el dia 26-01-2003, regrese como al as tres de la mañana, a mi casa y no conseguí a mi hijo en la habitación entonces descendí a la casa de mi madre que quedaba en la misma dirección, como estaba completamente borracho, comencé a lanzarle improperios a mi hermano Fernando Sarmiento y a su esposa, que habitan en un apartamento anexo a la casa de mi madre, en ningún momento hubo respuestas entonces me tropecé con unas gaveras de botellas vacías y comencé a lanzarlas contra la pared de dicho apartamento de ahí como quince metros de distancia que creo que todas las botellas pasaron por una ventana que hay en la pared, creo haber lanzado otros objetos pero no recuerdo, mi madre salio para tratar de calmarme, nos sentamos hablar y a los pocos minutos estuve rodeado por mis hermanos, luego entraron unos agentes de la policía y me dijeron que me iban a llevar preso yo les dije que no podían por que estaba dentro de la casa y mi madre no les daba permiso para que me sacaran y les dijo que por favor salieran de la casa y entonces dos de mis hermanos me sacaron a la fuerza y los agentes me detuvieron.
6- Acta de Entrevista de fecha 14 de febrero de 2003, realizada a por la ciudadana Correa Morales Zobeida, quien expuso como a las dos y media de la mañana nos despertamos por que escuchamos que lanzaban objetos al apartamento nos levantamos sorprendidos y observamos medio pudimos ver era Diego Sarmiento lanzando botellas palos y ladrillos y gritando cualquier tipo de insultos y él quería que mi esposo su hermano saliera para pelear los niños sorprendidos por el ruido se despertaron y cuando el niño abrió la puerta empezaron a pasar las botellas hacia el cuarto de él, unas de esas botellas cayeron al piso y el niño se corto el pie y le pasaban las botellas por la cabeza después salio mi hija asustada y le logro pegar con un ladrillo en la pierna y por poco se cae encima de las botellas como pudimos nos refugiamos en el cuarto principal donde no pasaban los objetos que él lanzaba y como pudo mi esposo salio por la puerta de atrás del apartamento y busco ayuda con los vecinos, como a la media hora llego la policía y se lo llevaron preso.
7- Acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2003, realizada a por SE OMITEN NOMBRES, quien expuso cuando mi abuela nos mandaba para que le avisáramos que bajara a comer al segundo piso cuando subía a decirle eso él aprovechaba y nos agarraba y nos empezaba a tocar todas las partes del cuerpo esto hace como tres años y el dia que empezó a lanzar piedras hacia la casa me pego con una piedra en la pierna me resbalé con la sangre de mi hermano.
8- Entrevista de fecha 18 de febrero de 2003, realizada a Álvaro Sarmiento Cardozo expuso “Mi hermano Diego Sarmiento ha agredido a mi familia en reiteradas ocasiones, e intento de manoseo a las niñas esto paso hace tiempo y a mi me lo habían ocultado lo supe hace poco tiempo.
9- Entrevista de fecha 18 de febrero de 2003 realizada a SE OMITEN NOMBRES quien expuso “Mi tío cuando mi abuela nos mandaba para que bajara a comer el nos agarraba y nos sentaba en sus piernas, y no nos dejaba salir, y nosotras salíamos corriendo, y nos tocaba parte del cuerpo”.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y 418 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 239 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los mencionados acusados en la comisión de los delitos antes mencionados.

Así mismo se evidencia, la presunción de peligro de fuga en razón de que el acusado de autos se fue del país, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de código orgánico procesal penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y 418 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 239 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., los cuales no están evidentemente prescritos.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor en la comisión de los hechos punibles mencionados; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos se fue del país, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva dictada a el acusado ya identificado.


D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 27 de Enero de 2003, al acusado DIEGO SARMIENTO CARDOZO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y 418 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 239 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL A LA LIBERTAD, al acusado DIEGO SARMIENTO CARDOZO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y 418 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 239 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el imputado DIEGO SARMIENTO CARDOZO, sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAU JO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JM-916-04